SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00050-00 del 03-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874085757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00050-00 del 03-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00050-00
Número de sentenciaSTC712-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC712-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00050-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., trámite al cual fue vinculado el Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Lote C1B Fontibón”.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidad convocadas, en el marco del proceso declarativo especial de expropiación que en su contra promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con radicado No. 2014-00381-00.

Por tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas, «ordenar… el pago inmediato y directo que debe hacer la [citada] EMPRESA… de la suma fijada como indemnización por los jueces de instancia», y de no obtenerse dicho pago, que «se decrete la nulidad del proceso de expropiación y se ordene la devolución del predio [objeto de este]»[1].

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que con la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes se solicitó declarar la expropiación por motivos de utilidad pública del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1419224, con una extensión superficiaria de «DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (10.221,91 M2)», ubicado en «la Diagonal 16 No. 90-95, Interior 3, de Bogotá», de propiedad de su mandante, quien actúa como vocera del «FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN», pretensión que fue acogida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, por lo que dicho predio fue entregado el 17 de abril de 2017, según consta en el Acta No. 2017-003.

Asevera que, desde el 1º de febrero de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital asumió el conocimiento del asunto, a quien en varias ocasiones se le ha pedido que declarare la nulidad de lo actuado, por cuanto que la susodicha empresa de servicios públicos «NO HA PAGADO suma alguna a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como valor del bien expropiado y la indemnización de perjuicios decretada por los jueces», quien ha negado su decreto, siendo la última ocasión el 2 de diciembre de 2019, decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de apelación, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe confirmó lo resuelto en proveído del 2 de julio de 2020, en el que se determinó, en su ordinal primero, que el valor a pagar por el terreno expropiado era de «$1.158.876.892», así como la cantidad de «$179.267.388» por la indemnización correspondiente.

Refiere que, en virtud de lo anterior, su apadrinada solicitó los días 19 de agosto, 23 de septiembre y 3 de diciembre siguientes, que se librara mandamiento de pago en contra de la parte demandante, pues, afirma, «aún no ha pagado suma alguna», sin que hasta el momento haya habido pronunciamiento alguno por parte del despacho, incurriendo de esta manera, dice, en morosidad.

Finalmente sostiene, que la actitud asumida por las instancias judiciales y la entidad accionadas en el reseñado juicio, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de su poderdante, lo que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través del presente mecanismo excepcional de protección.[2]

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

a. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que esa entidad ni las instancias judiciales accionadas han vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, pues han actuado en el marco de la ley[3].

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[4]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el caso que es objeto de estudio, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. se duele, concretamente, de las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020, por medio de las cuales el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvieron, entre otros, rechazar el incidente de nulidad formulado por la demandada, y, confirmar esa decisión, respectivamente, dentro del proceso declarativo especial de expropiación que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. promovió frente a la aquí interesada, con radicado No. 2014-00381-00, así como de la mora del citado despacho en dar resolución a su solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la empresa demandante, pues en su sentir, la falta de pago del valor del predio y la correspondiente...

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