SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030052000-00205-01 [SC-008-2008] del 12-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874085850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030052000-00205-01 [SC-008-2008] del 12-02-2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente0800131030052000-00205-01 [SC-008-2008]
Fecha12 Febrero 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia08001 31 03 005 2000 00205 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).



R Exp. 08001 31 03 005 2000 00205 01



Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el fallo de 1º de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad SIEMENS S.A., frente ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES:



1. Solicitó la demandante, de manera principal, lo siguiente:


1.1. Que se declarara el incumplimiento por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.E.S.P., del contrato DCC-114-97 suscrito en su calidad de compradora con SIEMENS S.A., quien fungió como vendedora.

1.2. Que se ordenara a la demandada pagar el saldo de dicho contrato, o sea, la suma de US255.552, así como el valor correspondiente al 20% a título de pena por incumplimiento.


1.3. Demandó, igualmente, la actualización de los anteriores valores.


2. Sucintamente pueden memorarse, como soporte de la demanda incoada, los siguientes aspectos fácticos:


2.1. La demandante, previa celebración del “contrato de suministro” No. DCC-114-97, se obligó para con la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., E.S.P. –Electranta-, a proveerle un transformador de potencia trifásico. El precio convenido fue de US449.152.


2.2. Las partes concertaron que el pago se haría en dos contados: el primero de ellos, equivalente a un 50% del precio, al momento de la celebración del contrato, y el porcentaje restante una vez se produjera la entrega del bien. No obstante dicho pacto, la electrificadora desembolsó en un inicio US193.600, quedando a deber US255.552.


2.3. En cumplimiento de lo convenido, el 23 de julio de 1998 la demandante proveyó el transformador de las características ofrecidas; luego, el día 28 de julio de 1998, bajo el número 98090477, radicó la factura de venta en procura del pago del saldo pendiente; sin embargo, la compradora no honró su compromiso y a la fecha es deudora de las sumas referidas en el libelo.


2.4. La sociedad Electranta, adquirente del transformador, se vio precisada a entrar en liquidación y en la masa de acreedores no fue incluida la deuda pendiente con Siemens S.A., y aunque impugnó la respectiva resolución, no logró corregir tal irregularidad.


3. A su turno, la parte demandada, una vez fue vinculada formalmente al proceso, dio contestación al libelo, aceptó algunos hechos, negó otros y sometió a prueba los restantes. Se defendió, igualmente, alegando la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”.


En esencia, el fundamento de la oposición esgrimida por la demandada consistió en que por razón de la cesión de activos y pasivos celebrada entre ella (cedente) y Electricaribe (cesionaria), negocio recogido en la Escritura Pública No. 002633 de 4 de agosto de 1998, suscrita en la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá, la deuda derivada del contrato de suministro aludido fue radicada en cabeza de esta última, circunstancia por la cual hubo cambio de deudor, hecho que tuvo lugar el día 4 de agosto de 1998.


4. Después de agotado el trámite propio de la respectiva instancia, el Juez a-quo dispuso: a) declarar no probada la excepción alegada por el demandado; b) ordenar solución del saldo del contrato, equivalente a 255.552.00 dólares; c) y el pago de la cláusula penal, representativa del 20% sobre la suma de 449.152.00 dólares; y d) el reconocimiento de intereses a la tasa máxima, desde el 23 de julio de 1998. Respecto de la indexación manifestó que por haberse acordado el precio en dólares no requería ser revaluado.


5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, al desatar la alzada, decidió confirmar dicha providencia, aunque varió el valor reconocido por concepto de cláusula penal en el sentido de disponer que fuera sobre el saldo del precio del transformador y no sobre la totalidad de la transacción; además, respecto de los intereses reconocidos, decidió que se cancelaran a partir del 28 de agosto de 1998 y no desde julio como lo había dispuesto el juzgador de primer grado.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL



1º. El Juez ad-quem, al abordar el tema debatido, escindió el asunto fáctico en dos puntuales aspectos: en uno de ellos involucró el estudio de la jurisdicción, tema este que en su momento fue examinado como excepción previa; el otro de los puntos valorados se bifurcó en dos aristas: la primera relativa al contrato, su existencia, validez, obligaciones de las partes y el incumplimiento a las mismas, y en un segundo ejercicio la providencia abordó la cesión de los activos y pasivos que realizó la compradora -cedente-, en especial el Tribunal auscultó si existió o no notificación de dicha sustitución.


2. Respecto de la ausencia de jurisdicción concretó su parecer en los siguientes términos: “Acogiendo la Sala la tesis anterior, tenemos que el contrato materia de este proceso, se realizó para adquirir un transformador, el cual (sic) no encaja dentro de los señalados (sic) en los artículos 128 y s.s. ni en el 31 de la Ley 142 de 1994, ya que esta adquisición no está vinculada directamente con la prestación del servicio, ni dentro del mismo se encuentran pactadas cláusulas exorbitantes, por lo que el conflicto planteado es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” (folio 42 cdo. 8).

Apoyándose en doctrina patria acotó que el órgano jurisdiccional facultado para conocer y dirimir los conflictos derivados de los contratos celebrados por empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es la jurisdicción de lo Contencioso, siempre y cuando la relación negocial esté vinculada directamente al servicio domiciliario, o contenga cláusulas exorbitantes, en caso contrario, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.


3º. En lo que toca con el contrato de “suministro” No. DCC-114-97, el Tribunal concluyó, sin vacilaciones de ninguna especie, que estaba demostrada la negociación, vínculo que le impuso a la demandante la obligación de proveer a la demandada un transformador de potencia trifásico, al paso que ésta se comprometió a satisfacer en dos contados el precio convenido, evidenciándose que sólo se demostró la cancelación de uno de los dos, y en lo que respecta al saldo, su falta de acreditación dio origen, precisamente, a esta litis.


En lo que hace a la cláusula penal se limitó a decir que hacía parte del convenio y bajo esa circunstancia era viable su cobro; empero, adujo, su pago debía tasarse sobre el saldo pendiente y no sobre la totalidad del valor del contrato, dado que, según lo razonó, el actor ya había recibido un primer contado.


R. a los intereses manifestó que por disposición legal se causaban de manera automática (num. 1 del art. 1608 del C. C.), de modo que sólo bastaba que el deudor se encontrara en mora; y como la obligación estaba sometida a plazo, vencido el mismo, se generaban dichos réditos. No obstante, apartándose de lo resuelto por el juez de primer grado, arguyó que la fecha de exigibilidad era el 28 de agosto de 1998 y no en julio como lo había dispuesto éste.


Para concluir, aludió a la cesión de activos y pasivos que en su momento realizara Electranta (la compradora) en favor de Electricaribe y, luego del respectivo análisis, expuso: “De acuerdo al Reglamento de Vinculación de Capital. Acuerdo de cesión de Contratos ELECTRANTA –ELECTRICARIBE, se realizó un listado de contratos cedidos que no era necesario la notificación de la cesión y otro listado de contratos donde era necesaria la notificación de la cesión, para hacerla valer frente a los contratistas y terceros, entre estos últimos, aparece el contrato DCC.114-97, a que se contrae el presente proceso, o sea, que era indispensable la notificación a SIEMENS S.A., de la cesión del contrato, para poder hacerla valer, de lo cual no existe constancia alguna”.


De lo anterior, se desprende claramente que no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, ya que a la sociedad demandante no le es oponible el Acuerdo de Cesión celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, razón ésta que conlleva a que debe declararse no probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (folio 43 cdo. 8).


Tal inferencia la realizó el fallador a partir de su convencimiento sobre que la fecha de la cesión de activos y pasivos, tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, acogiendo así el concepto emitido por el departamento jurídico de Electricaribe, circunstancia que hacía surgir los efectos de aquélla ese día; luego, siguiendo con ese razonamiento, dedujo que si la factura radicada por SIMENS S.A., en procura del saldo pendiente, lo fue el 18 de julio de 1998, o sea, antes de aquella fecha, razón por la cual, para el Tribunal, la obligación pesaba sobre ELECTRANTA y no sobre ELECTRICARIBE.


El fallador de segundo grado a instancia de la parte demandante, mediante sentencia aclaratoria, precisó que el saldo pendiente de pago era por 255.552.00 dólares y no 225.552.



LA DEMANDA DE CASACION:



Con sustento en las causales primera, segunda y quinta de casación, el censor acusa la sentencia impugnada por incurrir en errores o vicios de procedimiento (in procedendo) y de juzgamiento (in judicando). El despacho de los cargos comenzará por el primero relacionado con la nulidad del trámite, luego se estudiará el tercero y por último, en razón a que tiene menor trascendencia, se avocará el examen del segundo.


PRIMER CARGO


1. Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en irregularidad de tal magnitud que afectó de nulidad el trámite observado; lo anterior por abrogarse la potestad de resolver el conflicto (como superior funcional del a-quo), no obstante carecer de...

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