SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56987 del 10-07-2018
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Fecha | 10 Julio 2018 |
| Número de expediente | 56987 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL2741-2018 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL2741-2018
Radicación n.° 56987
Acta 022
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BILLY ARDILA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra UNIFLORA OVERSEAS FLORIDA INC. y/o sucursal en Colombia CHICO MEX COLOMBIA.
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ANTECEDENTES
Billy Ardila García, demandó a Uniflora Overseas Florida Inc. y/o Sucursal en Colombia Chico Mex Colombia, pretendiendo, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 20 de mayo al 15 de octubre de 2004, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las vacaciones y las primas de servicios por la totalidad del tiempo laborado, así como las cesantías e intereses sobre las mismas, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que celebró con la sociedad Uniflora Overseas Florida Inc., acuerdo verbal para desarrollar la sucursal en Colombia de la misma sociedad, el 20 de mayo de 2004; que el 6 de agosto siguiente, se protocolizaron copias auténticas de la constitución de la sociedad Uniflora Overseas Florida Inc., domiciliada en Florida, Estados Unidos, de sus estatutos y de la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal; que fue nombrado su gerente general y representante legal, por medio de la escritura pública n.° 0007408 del 4 de agosto de 2004 de la Notaría 19 de Bogotá D.C., inscrita el día 6 del mismo mes y año; que el extremo inicial de la relación, se puede verificar por medio de las órdenes de pago expedidas por Bancolombia, cuyo pagador fue Uniflora DBA Chico Mex, y él, fue el beneficiario, por las cuales se le realizaban abonos semanales que le retribuían el trabajo realizado, la primera es del 20 de mayo, y la última del 17 de agosto del mismo año.
Señaló que el 17 de agosto de 2004, decidió con su empleadora, poner por escrito su acuerdo laboral, por medio de un contrato a término indefinido; que el 15 de octubre de ese año, Sandra Milena García Peña, quien firmó como representante asignada de Chico Mex Colombia, le entregó comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, fecha para la cual ya se había superado ampliamente el período de prueba, y en esa misma fecha se le entregó la liquidación de prestaciones, teniendo como fecha de ingreso el 17 de agosto de 2004, desconociendo los derechos laborales causados entre el 20 de mayo y el 17 de agosto, tampoco se le liquidaron las primas, las vacaciones ni la indemnización por despido injusto; y que el 15 de octubre de 2004, la demandada le canceló la diferencia salarial que le adeudaba.
Chico Mex Colombia, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el nombramiento del demandante como gerente general y representante legal de la sucursal a través de la escritura pública n.° 0007408 del 4 de agosto, y la comunicación del 15 de octubre, ambas fechas de 2004, por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo; la liquidación de prestaciones sociales; y el pago de la diferencia salarial adeudada.
Sostuvo que Uniflora Overseas Florida Inc., le solicitó el 20 de mayo de 2004, el adelantamiento de unas gestiones tendientes a constituir una sucursal en Colombia, en razón de ello se fijaron unos honorarios semanales de US$300, pero en ningún momento se celebró un contrato laboral; que el 17 de agosto de ese año, suscribió con aquel un contrato de trabajo a término indefinido, el cual no tuvo ninguna relación con los servicios prestados con anterioridad; que el actor suscribió dicho contrato con su doble calidad de trabajador y empleador, incluso abusando de su confianza, pues se fijó un salario de $4.220.000, cuando en realidad era de $3.386.500.
Propuso las excepciones de pago total de la liquidación y derechos de orden legal; improcedencia de la prestación de servicios con el contrato propiamente dicho, para efectos de magnificar el valor de la liquidación y sus prestaciones sociales.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 17 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, por medio de sentencia del 27 de abril de 2012, confirmó la de primer grado.
El Tribunal luego de relacionar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y hacer referencia a la presunción de relación laboral contemplada en la última de la disposiciones, y de concluir que pese a que la parte actora afirmó haber laborado para la demandada desde el 20 de mayo hasta el 15 de octubre de 2004, y que ésta al dar respuesta a la demanda aceptó la prestación de los servicios, mas no los extremos temporales, concretamente el extremo inicial indicado por aquel, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y concluyó:
Analizados los elementos probatorios indicados en precedencia, se indica que la demandada efectivamente corrobora haber recibido los servicios personales del demandante en labores de adelantamiento de gestiones comerciales para la creación de una sucursal, sin embargo, es uniforme en referir en todas las oportunidades aludidas, que tales servicios fueron autónomos e independientes, desconociendo que el actor estuviera subordinado bajo órdenes directas de la M. o que tuviera que cumplir un horario de trabajo, pues, en el interrogatorio de parte niega la existencia de una relación laboral desde la fecha relacionada por el accionante, indicando que solo hasta el 17 de agosto del año 2004 se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad demandada (fls. 96 a 99).
Luego, no es cierto, como lo pretende hacer ver el recurrente, que la demandada hubiera aceptado no solo la existencia de la relación laboral, sino también los extremos temporales, pues únicamente se observa que se aceptaron unos servicios ofrecidos de manera previa a la celebración formal del contrato de trabajo aportado.
Dijo que los testimonios rendidos por L.C.M.H. y L.R.M., no dieron cuenta de la existencia con la demandada, de un vínculo previo al 17 de agosto de 2004; y que las sendas comunicaciones expedidas por diferentes firmas de profesionales, como respuesta a solicitudes remitidas por el demandante, informaban, que el actor se encontraba en libertad y autonomía de contratar servicios y adquirir bienes a su parecer, con el fin de cumplir con la labor encomendada.
Luego expresó:
Ahora, teniendo en cuenta lo indicado, no cabe duda que el actor fue contratado para establecer una sucursal de una sociedad extranjera en Colombia, trámite que por su naturaleza, requiere de conocimientos previos y específicos sobre la materia, por lo que, de la documental aportada, los interrogatorios y los testimonios rendidos, se puede colegir que éste aplicaba sus conocimientos profesionales para lograr su encargo, y que en desarrollo del mismo gozaba de autonomía para conseguir la información y contratar a las personas que le asesoraran, sin desprenderse de esta actividad, una subordinación jurídica entre las partes, pues no puede desconocérsele a la demandada la facultad de conocer la forma, modo y método que el actor aplicaba en desarrollo de su cometido.
De lo anterior se concluye que, si bien el material probatorio recaudado da cuenta del hecho según el cual, el demandante prestó sus servicios para la sociedad demandada como “Representante Legal”, ello, de manera alguna permitiría aplica en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del C.S. del Trabajo, pues, ello por si solo y aisladamente considerado, no es suficiente para concluir que dicho vínculo se hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo, ya que tal presunción es de carácter legal, y por su naturaleza admite prueba en contrario, prueba que, como se expuso, resultó eficaz para desvirtuar la existencia de la subordinación del actor en desarrollo de las actividades encomendadas dentro del interregno comprendido entre el 20 de mayo y el 17 de agosto de 2004, por ser su labor de carácter independiente.
Sumado a lo expuesto, se deduce que la documental visible a folios 13 a 25, constitutivas de transferencias bancarias realizadas por parte de la sociedad demandada a favor del demandante, no constituye de ninguna manera, como lo quiere hace ver el recurrente, prueba de la subordinación alegada, ni de que los mismos, correspondan al pago de salarios a favor del demandante.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, se infiere que si bien, se acreditó la prestación del servicio de demandante (sic) entre el 20 de mayo de (sic) y el 17 de agosto de 2004, conforme se indicó en precedencia, la sociedad demandada en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del CPC, desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y, al efecto, demostró que la relación contractual que existió entre las partes en ese lapso de tiempo, se desarrolló mediante un contrato de naturaleza civil, sin que haya lugar a declarar la existencia de la relación laboral alegada, pues se acreditó que la prestación del servicio se adelantó sin la existencia de subordinación jurídica.
Como de los elementos probatorios obrantes en el plenario no se demuestra la prestación personal del servicio que permita determinar la existencia de una relación laboral dentro del interregno...
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