SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58600 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58600 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2839-2018
Fecha10 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58600


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2839-2018

Radicación n.° 58600

Acta 22


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS REDONDO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


CLARA INÉS REDONDO NIÑO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, desde el 4 de octubre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «mecanógrafa y posteriormente como Secretaria Ejecutiva», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna, salvo la licencia no remunerada, que solicitó del «año 2004 hasta julio de 2007»; que percibía una asignación mensual de $693.299,68, incluido el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de alimentación.


Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.


Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigüedad convencional; ix) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; x) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xi) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.


Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y «pensión de jubilación», reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de la Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 29 a 35, del cuaderno n.°1 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecanógrafa y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a excepción de las licencias no remuneradas, que le fueron otorgadas desde el «2004 al 2007»; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.


Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5%, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Indicó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, unificó la jurisprudencia relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y precisó que las acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por las demandadas (f.° 29 a 46, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que las relaciones laborales de los trabajadores de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, terminaron el 1° de octubre de 2001, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008; que de conformidad con esa providencia, fue emitida la Resolución n.° 5950 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se ordenó el pago de las sumas correspondientes al valor neto total de los salarios adeudados a la actora, en cuantía de $1.744.043,36.


Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda (f.° 120 a 134, ibídem).


LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.


Formuló, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 312 a 349, ibídem).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que en razón de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que la demandante, a través de Acto Administrativo n.° 1884 del 4 de octubre de 1990, fue nombrada en «calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues el 21 de septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital y finalizó todo tipo de prestación de servicio público en salud y, el 29 de octubre de esa misma anualidad, terminaron las relaciones de trabajo que se tenían como causa de un contrato de trabajo o nombramiento y posesión; que el vínculo que la unió con la actora fue legal y reglamentario, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada pública «de libre nombramiento y remoción», razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 371 a 395, ibídem).


La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de...

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