SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97320 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97320 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 97320
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4182-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4182-2018

Radicación n° 97320

Acta 99

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Director Jurídico de la Sociedad COLBANK S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así:

“3.1. De lo aportado al expediente se desprende que el demandante tramita un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Despacho del H. Magistrado doctor F.P.C..

3.2. Seguidamente sostuvo que en dicho proceso, se ordenó por parte del despacho, se enviara copia autentica de la resolución del 12 de diciembre de 2012 y del 9 de diciembre de 2014, por parte de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.

3.3. Indicó que el 6 de diciembre de 2018 (sic) se radicó ante el Ente Fiscal la solicitud de remisión, pero en respuesta a la petición, se profirió una resolución en la que se le manifestó que dichas copias debían ser «A COSTA DE COLBANK E INVERLÓPEZ, proveído al que se le interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que se encuentran pendientes de resolver. (Subrayado original).

3.4. Refirió que «la accionada impone la carga de pagar las expensas de las copias ordenadas por el Tribunal Contencioso Administrativo a COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA., cuando el oficio remisorio le impone esa carga a la Fiscalía 26, es decir, que no tiene la demandante que remitir esas copias al Tribunal, sino que internamente es el accionado el que debe remitirlas».

3.5 Agregó que en virtud al recurso de reposición presentado, el proceso entró al despacho por lo cual no se han remitido las copias al Tribunal que se requieren para que obren en la diligencia de pruebas programada para el 8 de febrero del año en curso a las 3:30.

3.6 Finalmente, añadió que el funcionario accionado desatendió la orden, afectando los intereses de la sociedad que representa, ya que son pruebas fundamentales para los intereses de la misma.

4. PRETENSIONES

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita:

«Respetuosamente le solicitó que se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio de 48 horas remita las providencias solicitadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según oficio FPC-613 del 6 de diciembre de 2017»”

2. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio indicó que el accionante pretende a través del presente trámite preferente y sumario se le haga la entrega de las copias que fueron ordenadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de las resoluciones del 12 de diciembre de 2012 y 9 de diciembre de 2014, documentos que fueron ordenados por la fiscalía demandada, pero a costa de Colbank S.A e Inversiones López Piñeros. De igual manera, de conformidad con el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, ésta clase de acreditaciones deben ser proferidas por la Secretaría de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio, por lo tanto, las mismas deben ser a cargo de la sociedad accionante.

Igualmente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 169 del CGP, el cual dispone que los gastos generados en la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, serán a cargo de los interesados, por tanto, debe ser Colbannk S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, quienes son...

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