SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00167-01 del 21-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874086407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00167-01 del 21-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-00167-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D, C., veintiuno (21) de marzo de dos ml trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013)

Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00167-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional propuesto por L.N.A.T. y M.M.R. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fue citada Construcciones y Finanzas de Colombia S. A., hoy Fincando S. A. Bienes Raíces.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de los accionantes tras invocar para sus prohijados la protección de los derechos al debido proceso, defensa, imparcialidad, “vivienda como mínimo vital” e igualdad solicitó que se “anule las providencias de fecha 19 de octubre de 2010, 13 de septiembre de 2011” proferidas por el a-quo “y las dos providencias de 11 de enero de 2013” del ad-quem y, en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas que “declaren la nulidad de la diligencia de remate como del auto que la aprobó y se tomen las medidas del caso para que a los ejecutantes se les entreguen los títulos judiciales que están a órdenes del Despacho y los ejecutados se les garantice el derecho de dominio de su casa de habitación, ordenando cancelar cualquier medida de embargo, la correspondiente hipoteca, al igual que las anotaciones efectuadas en el registro que se hubiere hecho con ocasión del auto aprobatorio de la diligencia de remate” (folios 68 y 69).

En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución hipotecaria que Construcciones y Finanzas de Colombia S. A. le promovió a L.N.A.T. y M.M.R., el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 26 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago por la suma de $15’600.000 de capital más los intereses de mora y en proveído de 11 de junio siguiente en la demanda acumulada que la sociedad actora les inició a los mismos deudores ordenó cancelar $5’039.808. “por capital” junto con los réditos “moratorios”, luego el 7 de septiembre de esa anualidad dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y la posterior venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía (folio 41).

Agregó que el crédito principal se liquidó y aprobó por $18’593.576.58, el acumulado en $5’818.542 y las agencias en derecho se fijaron en $1’125.840 para un total en firme de $25’537.958.58 (folio 41) y pese a que el 17 de mayo de 2010 la demandante radicó escrito con nota de presentación personal donde solicitaba la terminación del proceso “por novación de los pagarés N° 080120-00117 y 0430-30479”, el J. programó para el 21 de octubre a las 9 de la mañana de ese año la almoneda, por lo que el 1º de este mismo mes los ejecutados acuden al juicio e “informan los abusos que la parte actora cometió (…), comunican que se formuló denuncia penal” y, además, advierten de los abonos que hicieron por más de $14’676.500 y solicitaron “1. Ordenar la reliquidación de los créditos perseguidos en este asunto teniendo en cuenta que los abonos efectuados, y, 2. Ordenar al suspensión de la diligencia de remate programada para el 21 de octubre de 2010 hasta tanto se aclare cuál es el valor real de la obligación demandada (…)” (folio 42).

Complementó que como el Juzgado no resolvió la anterior petición, sus patrocinados el 19 de octubre de 2010 consignaron $10’861.458 con lo que se completaba el monto de la liquidación atrás citada, y ello motivó a que en esa misma fecha el a-quo emitiera proveído indicando que “(…) teniendo en cuenta que según información suministrada por el apoderado de la pasiva en escrito que antecede, los abonos efectuados a la obligación aquí perseguida y que dan cuenta de los documentos obrantes a folios 101 y 102 y la copia de la consignación que milita a folio 106, se cubre el total de las obligaciones aquí perseguidas y como quiera que se encuentra señalada fecha y hora para la diligencia de remate del bien aquí cautelado se le informa a la parte ejecutante y a su apoderado que la citada diligencia se realizará bajo la responsabilidad y a cuenta y riesgo de la parte actora …” procediendo a celebrar el remate en la data programada; luego el “27 de enero de 2011, es decir, 3 meses después del remate” puso en conocimiento la “liquidación adicional del crédito (…) y su aprobación se notificó por estado el 3 de febrero y mis clientes en ese mismo día acompañaron copia de la respectiva consignación por el valor del crédito adicional liquidado” (folio 44).

Informó que la almoneda fue aprobada en auto de 13 de septiembre de 2011, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2013, al desatar la apelación interpuesta (folio 43).

La vía de hecho que le endilga a la anterior actuación la apoya en que dejó de aplicarse el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, porque si el a-quo tenía “certeza moral” (sic) de que las liquidaciones que estaban en firme y las costas se habían solucionado, el camino a seguir era “dar por terminado el proceso luego de que pagara la liquidación adicional del crédito, suspender la diligencia de remate, ordenar la reliquidación del crédito y esperar que la parte ejecutada ya pagando lo más pagará lo menos”; y no obstante prosiguió con el asunto pese a que la parte demandante presentó escrito con reconocimiento de firma y contenido donde pedía la “terminación por novación de los pagarés 080120-00117 y 0430-30479 y los ejecutados no habían comparecido al proceso”, amén que el J. traslado la facultad de dirección que es de su resorte a la actora al indicar que en auto de 19 de octubre de 2010 que “la citada diligencia [remate] se realizará bajo la responsabilidad y a cuenta y riesgo de la parte actora”.

2. El J. Segundo Civil del Circuito acusado manifestó que confirmó el proveído que aprobó la almoneda porque previo a la celebración de ésta se había actualizado la liquidación del crédito y quedó un saldo de $4’514.960 a favor de la parte demandante el que fue pagado después de su celebración, luego era viable realizar la citada diligencia; adicionó que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la nulidad propuesta por los deudores, en razón a que la regla 14 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 351 ibídem dispuso que solamente era apelable el que declara la nulidad total o parcial (folio 78 y 79).

A su vez, el Juzgado Doce Civil Municipal accionado manifestó que...

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