SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80747 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80747 del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80747
Fecha10 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10618-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10618-2018

Radicación n.° 80747

Acta Extraordinaria 81

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de M.E.V. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia radicado nro. 2013-00378.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señaló que el 5 de marzo de 2013 promovió demanda laboral de pertenencia en contra de Cesar León Madrid Murillo para «obtener bajo los lineamientos de la Ley 791 de 2001 un bien inmueble ubicado en el municipio de Bello (Antioquia) (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N328278 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte».

Que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de B., que fue admitido y notificado al demandado, quien presentó demanda en reconvención; que por fallo del 28 de junio de 2017, el juez precisó que «si bien se daban los presupuestos para usucapir, por haber quedado demostrado en el plenario “la interversión” del título por parte de la actora a partir del año 2000, se denegaban los pronunciamientos solicitados en la demanda y en la demanda de reconvención en razón de haberse incumplido la carga probatoria de demostrar la identidad del bien objeto de la demanda».

Indicó que ambas partes apelaron, ella sostuvo que el bien había sido identificado correctamente en el trámite del proceso, lo cual no fue controvertido por el demandado; el Tribunal, mediante fallo del 17 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo, pues declaró «la plena identificación del bien objeto de demanda, denegando la pretensión de prescripción de la parte actora y concediendo la solicitud de reivindicación solicitada por la parte demandada».

Alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por parte de los jueces de instancia, que incurrieron en un error de hecho por defecto fáctico; es así que en la decisión del a quo no existió consonancia entre lo decidido y el acervo probatorio allegado, en el cual plenamente se identificaba el bien inmueble pretendido y, en la providencia de segunda instancia, el Tribunal no estudió debidamente las pruebas, entre estas, los testimonios y el acuerdo conciliatorio, pues de manera errada concluyó que ella tenía una mera tenencia bajo la figura de «comodato precario».

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la decisión de primera instancia, de manera parcial, en el entendido de que «el bien inmueble objeto de pertenencia si estaba plenamente identificado, por tanto al cumplirse plenamente todos los requisitos fácticos y legales para usucapir, la sentencia debió ser favorable a las pretensiones»; asimismo que se revoque la declaración de reivindicación hecha por el juez plural y, en consecuencia, se le declare como propietaria del inmueble pedido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia radicado nro. 2013-00378.

El juzgado accionado se remitió a lo actuado en el proceso de pertenencia e indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal.

Por fallo del 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó apartes de la sentencia cuestionada y concluyó que:

E. diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, por demás a espacio establecidos, resulta razonable y viable y se circunscribe a la temática que albergó el tópico de cuestionamiento abordado.

Esto es, del cruzado aquilatamiento del acervo demostrativo compilado surgió que, al contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, el inmueble objeto de pronunciamiento sí fue debidamente identificado y singularizado conforme ello correspondía; no obstante, también del haz de acreditación dimanó que la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues si bien pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, derivada de la interversión del título que materializó, lo cierto es que el tiempo que corrió desde que ello ocurrió hasta que se deprecó la correspondiente declaración judicial no alcanzó a satisfacer el período legalmente establecido para que su petitum le fuera acogido, de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, esto es, que el lapso transcurrido luego de la acotada «interversión» no fue suficiente para predicar la realización del modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria que persiguió.

Paralelamente, enunció que la contrademanda reivindicatoria, en cambio de la suerte que corrió el libelo demandatorio inicial, sí había de ser acogida en tanto que se estructuraron los presupuestos que se requieren para ello como son, cardinalmente, la titularidad de dominio en cabeza de quien así pide y la condición de poseedor de la persona contra quien se dirige dicha formulación, por lo que en ese sentido emitió su resolución revocando parcialmente el fallo de primer grado, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.

Y es que, valga decirlo, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» se necesita el fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto...

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