SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56198 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56198 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56198
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2210-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2210-2018

Radicación n.° 56198

Acta 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y la sociedad SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso que M.F.A.V. le instauró a las entidades recurrentes.

I. ANTECEDENTES

M.F.A.V. llamó a juicio a S.L.. Funerales Los Olivos, en solidaridad con la Cooperativa Médica del Valle Ltda. C., con el fin de que se declarara entre la demandante y la entidad demandada en solidaridad con Coomeva, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01 de enero de 1999 y el 30 mayo de 2007, donde ejerció el cargo de relacionista pública, devengando la suma de $3.686.244 como último salario; que se condenara a pagar prestaciones sociales periódicas; que se declarara que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y por justa causa imputable a S.L.. Funerales los Olivos, y por tal motivo condenar a dichos entes a liquidar y pagar a favor de la demandante, la indemnización descrita en la ley por todo el tiempo de servicio, liquidada con su salario real, junto con la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento de la satisfacción de la deuda; que debido al no pago oportuno de prestaciones sociales se condenen a pagar la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, desde el momento en que se haga exigible la obligación, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado; que se condenen a consignar al fondo de pensiones Horizonte en Santiago de Cali, la suma determinada por los peritos contadores, debido a la omisión por parte del empleador de la seguridad social integral, pensiones; igualmente al pago de cualquier derecho que en forma extra o ultra petita se pruebe, y finalmente, al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora A.V. prestó sus servicios personales a S.L.. Funerales los Olivos, del 1° de enero de 1999 al 30 de mayo de 2007, fecha en la que la actora dio por terminada su relación contractual por justa causa; que Coomeva es la socia principal de la empresa Sercofun, tal como se demostró en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia por la cual es demandada solidariamente; que ingresó al servicio de Sercofun, desempeñando el cargo de relacionista pública, bajo la subordinación y dependencia del empleador, por intermedio de su personal directivo, siendo estos el gerente y el director de mercadeo, cumpliendo así un horario establecido y recibiendo salario como contraprestación económica.

Que durante el tiempo que laboró para Sercofun, dicha empresa a fin de desnaturalizar la relación laboral que mantenía con la demandante, y reducir costos laborales de operación, creó varias fórmulas para lograr tal cometido, sin tener en cuenta que la actora en todo momento mantuvo una subordinación jurídica y dependencia propia y especial del contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía instrucciones del nivel directivo de la entidad, tenía un horario establecido, recibía llamadas de atención o amonestaciones por presunto incumplimiento de metas fijadas y citaciones a reuniones de evaluación, amén de desarrollar sus funciones utilizando las instalaciones, equipos y elementos afines de oficina y apoyo logístico de Sercofun, llegando incluso a la entrega de uniformes y obligación de ser utilizados; que las figuras a las que acudió la entidad S., en su cometido de desnaturalizar la relación laboral que existió con la demandante, fue la de emplear una persona jurídica denominada “Fondo de Empleados de los Olivos Ltda.”, como aparente o nominal empleador, desconociendo que sus estatutos sociales le impedían ejercer dicha actividad y omitiéndo que las labores de la demandante continuaron siendo las señaladas anteriormente a favor del ente demandado, bajo la subordinación jurídica y dependencia, junto con la forma de la prestación de sus servicios, que lo fueron en las dependencias propias de la demandada, por ello, se observó que los socios y directivos del fondo de empleados, eran los funcionarios de planta de la demandada, siendo representante legal de dicho fondo la señora A.O.B., quien ejercía a su vez el cargo de gerente administrativa de Sercofun, superior jerárquico de la actora.

Que ante los problemas jurídicos que tenía Sercofun Ltda., siendo ésta empleadora de la demandante, con el fin de mantener como aparente o nominal empleador de la señora A.V. al «Fondo de Empleados los Olivos», debido a que el objeto social de dicha entidad no le permitía ejercer intermediación laboral, tomó la decisión de no continuar con la figura de simulación del aparente empleador «Fondo de Empleados», para que la relación contractual laboral de la demandante continuara directamente con S.L.; que esa entidad repitió su criterio de emplear una tercera persona jurídica y así pretender configurar una intermediación laboral y de esta forma reducir los costos laborales de operación y funcionamiento, camuflando el verdadero nexo contractual, utilizando a la Cooperativa de los Olivos, para que la actora recibiera a través de dicha entidad su contraprestación económica, omitiendo que las labores de la demandante siguieron siendo las mismas, igualmente la prestación de sus servicios que lo fueron en las dependencias de la demandada; que era un esfuerzo más de la demandada por encontrar la figura o método más seguro de desnaturalización de la relación laboral de la actora y por dicha circunstancia, disminuir los costos de operación y funcionamiento como ente empleador, la gerencia general de S.L.. impuso a sus funcionarios que laboraron en el área de mercadeo de la misma, incluyendo la demandante, la creación de la Precooperativa de Trabajo Asociado denominada «Previser», en donde la junta directiva controló y fue conformada por los gerentes de Sercofun, y que a través de la precooperativa mencionada, la gestora era la propia S., y pagaba a la accionante su contraprestación económica.

Que actuó con mala fe la empleadora, omitiendo tener en cuenta que las labores de la demandante siguieron siendo las mismas, bajo la subordinación jurídica, junto con la forma de la prestación de sus servicios; que S. cae en cuenta del error jurídico cometido, al tratar de mantener una intermediación laboral a través de un tercero, para la precooperativa «Previser» en donde ella era la socia gestora, como aparente empleadora de la actora, y por esta razón decidió llevarse a cabo la liquidación de la Precooperativa.

Que, en relación a los esfuerzos jurídicos y yerros, con el fin de desnaturalizar la relación contractual laboral verdadera frente a su real empleadora, S. decidió suscribir de manera directa y volviendo a pagar a la demandante la contraprestación económica - salario, lo cual hizo a título de inexistentes honorarios por presunto «contrato de corretaje», olvidando tener en cuenta que las labores de la actora continuaron siendo las mismas; que durante el tiempo indicado, la actora prestó sus servicios personales y subordinados a S., de quien recibió la contraprestación económica a sus servicios bajo el concepto de comisión, en aparentes contratos de corretaje, los cuales pretendían disfrazar la verdadera relación contractual laboral; que mediante comunicación de mayo de 2007, la señora A.V. presentó oficial y formalmente la reclamación de sus derechos laborales, para el reconocimiento y pago de sus acreencias al gerente general, siendo ésta rechazada por dicha entidad sin fundamento jurídico; que S. omitió la liquidación y pago de las prestaciones sociales periódicas cuyo pago debía ser obligatorio, igualmente, no cotizó a seguridad social integral.

El 19 de junio de 2007, la actora notificó al empleador la terminación unilateral y por justa causa del contrato; que a la fecha de presentación de la demanda, no ha liquidado ni pagado a favor de la demandante las prestaciones sociales correspondientes, tampoco el valor a la indemnización por la terminación unilateral y por justa causa imputable al empleador, igualmente, lo relacionado con la Seguridad Social.

S. generalmente pagaba a la actora la contraprestación económica de la relación contractual, bajo el concepto contable de comisiones, con el fin de eludir los efectos laborales del vínculo, desconociendo que las comisiones por ministerio de la ley, son salario y factor para efectos prestacionales, y adicionalmente, para efectuar los aludidos pagos, S. aperturó una cuenta matriz de nómina en «Av Villas» sucursal P. n.° 141 carrera 44 en Santiago de Cali, donde asoció la...

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