SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26516 del 17-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874086529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26516 del 17-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2011
Número de expedienteT 26516
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 26516

Acta No. 27


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ ÉLIDA CAMACHO RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado.


Adujo que demandó a la empresa Diseño y Diversificación Electrónica S.A. ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 1996 y el 13 de marzo de 2006, fuera condenada a pagarle la cesantía, sus intereses y las primas por servicios; las vacaciones del último año; las indemnizaciones por despido y por mora; la sanción del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y los valores que resulten a su favor, de aplicar los principios de ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.


El Juzgado de conocimiento remitió el proceso ordinario laboral mencionado al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA08-4434 de enero de 2008, y por último al Tercero Laboral de Descongestión en obedecimiento al Acuerdo No. PSAA09-5506, quien dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, mediante la cual condenó a la empresa al pago por la mora en la consignación de las cesantías del lapso comprendido entre el 16 de febrero al 21 de octubre de 2003 y del 16 de febrero al 7 de julio de 2004, absolviéndola de las demás pretensiones y declarando no probadas las excepciones propuestas.


Apeló la parte demandada y el 30 de septiembre de 2010 el Tribunal accionado la modificó en cuanto al valor de la sanción establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 que impuso el a quo, y además declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales exigibles con antelación al 27 de julio de 2003.


Sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho” porque no aplicó “la Ley sustantiva respecto a la prescripción de las cesantías, al desconocer el fallo de la (…) Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2010”.


Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento de las “Cesantías abril de 2000 al 01 de mayo de 2001”, “Indemnización moratoria por no pago de cesantías”, “Indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por los años 2000 y 2001”.


  1. TRÁMITE


Por auto de 5 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso mencionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 3 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de diez meses de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, y que fue dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario...

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