SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56253 del 22-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874086557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56253 del 22-09-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56253
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Septiembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

IMPUGNACIÓN 56253

A/. GERMAN ANTONIO B.A.


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 344


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)




VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de agosto de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por G.A.B.A., contra el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia,1 así:


El demandante BUSTOS ARIZA señala que el 10 de febrero pasado fue elegido como presidente de SINALTRALIC SUDIRECTIVA (sic) CUNDINAMARCA de conformidad con lo ordenado por la ley y con apego a los estatutos de la organización sindical. Así mismo, que efectuó la inscripción de la Junta Directiva elegida por la Asamblea Genera ante el Ministerio de la Protección Social, mediante constancia de depósito No. JD-020 de febrero 16 de 2011.


No obstante, agrega el libelista, el 29 de junio siguiente H.C. y Nelson Francisco Triana, directivos también de la organización directiva, concretamente, como consecuencia de la decisión adoptada en una reunión a la cual concurrieron sólo 5 de los 10 integrantes. Así las cosas, en oficio No, 14325029656 de junio 30 de 2011, el depósito del cambio de la Junta Directiva fue puesto en conocimiento del Representante Legal de la Empresa de Licores de Cundinamarca por parte del Ministerio de la Protección Social.


El demandado B.A. aduce que la actuación desplegada por esos miembros de la Junta Directiva del sindicato presenta varios vicios de procedimiento, en lo específico los siguientes:


(i) La reunión no se llevó a cabo en la sede del sindicato, ni a la hora y fecha señaladas.

(ii) La convocatoria a la sesión fue realizada por el F. de la organización y según el artículo 32 de los estatutos de la organización sindical aquél no tiene esa potestad.

(iii) La reunión no fue comunicada a la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva.

(iv) De acuerdo con el artículo 30, literal D, de los estatutos del sindicato las citaciones para adelantar reuniones deben revestir carácter extraordinario, lo que no se presentó en el caso noticiado.

(iv) La Asamblea General del sindicato debe decidir quienes ocupan los cargos principales en la Junta Directiva de la Organización.

(v) Finalmente, el quórum decisorio de la Junta Directiva debe ser mínimo de 6 directivos.


Por lo expuesto, el accionante concluye que resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política y aplicable también a las actuaciones administrativas.


En consecuencia, solicita que en su protección se ordene al Ministerio de la Protección, Dirección Territorio de Cundinamarca y D.C., que deje sin efecto la inscripción de la Junta Directiva conformada el 29 (sic) del año en curso.”



II. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo invocada bajo los siguientes argumentos: (i) por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha definido como expresión de la autonomía sindical la capacidad que tiene toda organización de decidir la conformación de sus directivas; (ii) como consecuencia de la modificación efectuada la artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 584 de 2004, al Ministerio de al Protección Social le queda prohibido negar la inscripción de las modificaciones en los estatutos de los sindicatos que sean depositadas ante la entidad, e igualmente negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos legales –esto por vía jurisprudencial-; (iii) no puede el actor entrar a desconocer las competencias y procedimientos ordinarios, ni intentar la sustitución o complementación de los mismos mediante la interposición de la tutela; (iv) no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela pues el accionante no fue excluido de la organización sindical y el cambio presentado se según la rotación de los cargos de la junta directiva prevista en los estatutos, situación que si se realizó con inobservancia de las leyes laborales y la normatividad propia de la organización debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.



III. LA IMPUGNACION


El actor impugnó el fallo reiterando los fundamentos de su demanda e insistiendo especialmente en los que siguen: (i) la jurisprudencia que soporta la decisión fue indebidamente interpretada; (ii) el Ministerio de la Protección Social debe hacer la inscripción de la junta directiva observando el cumplimiento de los requisitos exigidos, control que no se efectuó; (iii) no pretende desconocer las competencias y procedimientos ordinarios, pues lo que se puede atacar ante la justicia ordinaria es la negativa a la inscripción; y, (iv) su demanda recae es en la violación al derecho al debido proceso, al haber una clara violación del mismo por parte de los 5 compañeros que intervinieron en la reunión.


IV. CONSIDERACIONES


Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000.


Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de...

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