SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52250 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52250 del 10-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10585-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52250

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10585-2018

Radicación n.° 52250

Acta extraordinaria 81

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por J.R.P.G., S.R.T.R., R.M.S., J.M.A.M., R.F.R., G.B.B., Y.D.S., M.E.C.A. y G.R.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a la EMPRESA PROPILENO DEL CARIBE S.A. (PROPILCO S.A.), EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) y la AGENCIA DE SERVICIOS COLOMBIANOS (ASECO S.A.S.).

  1. ANTECEDENTES

Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresaron que, radicaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresa Propileno del Caribe S.A. (Propilco S.A.), la Agencia de Servicios Colombianos (Aseco S.A.S.) y Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), en la cual se solicitó que se declarara que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida de carácter indefinido; así mismo, pidieron que se declarara que entre Ecopetrol y Propilco S.A. existía unidad empresarial, y como consecuencia de lo anterior se les reintegrara al cargo que ocupaban junto con el pago de las acreencias laborales.

Manifestaron que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante providencia de 25 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda porque no aportó todos los documentos relacionados en el acápite de pruebas ni allegó la reclamación administrativa ante Ecopetrol, conforme lo dispone el artículo 6° del C.P.T y S.S., toda vez que era necesario ya que dicha entidad es una sociedad de economía mixta de carácter comercial de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

Expusieron que, a través de auto de 30 de junio de 2015 el a quo rechazó la demanda, ya que, solo subsanó una parte de los defectos observados en el auto inadmisorio, pues no se aportó la reclamación administrativa a Ecopetrol.

Dijeron que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, el 8 de julio del mismo año radicaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia emitida por el Juez de primera instancia, con el fin de que fuera revocada la decisión tomada, en el sentido de que se ordenara la admisión de la demanda respecto de Propilco S.A. y Aseco S.A.S.

Sostuvo que, mediante providencia de 12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decidió confirmar el auto de 30 de junio de 2015, por determinar que la otra demandada Propilco S.A. es subsidiaria de Ecopetrol, por tanto, se debió satisfacer el requisito de agotamiento de vía gubernativa ordenado por el despacho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de octubre de 2017 resolvió confirmar la providencia de 30 de junio de 2016 promovida por el juez de primera instancia, por considerar que era necesario agotar la reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del C.P.T. y S.S., teniendo en cuenta que las entidades demandadas Propilco S.A. y Ecopetrol hacen parte de la estructura administrativa del Estado, y al no existir evidencia probatoria que demuestre que se presentó petición escrita por parte de los trabajadores, procedía el rechazo de plano de la demanda

Seguidamente el ad quem determinó que en el auto que inadmitió la demanda no se dijo nada respecto de la falta de reclamación administrativa a Propilco S.A., y mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez laboral carece de competencia, por tanto, no puede aprehender el conocimiento del asunto planteado respecto de tales demandados, luego resulta procedente que por dicho motivo se rechace de plano la demanda.

Aseguraron que, «la demanda ordinaria laboral fue dirigida, también, contra PROPILCO SA y ASECO SAS, situación especial que es inadvertida por el despacho y extiende los efectos de rechazo de la demanda a los otros demandados a quienes no se les aplica lo presupuestado en el Art. 6 C.P.T Y SS.

Explicó que en las pretensiones de la demanda, se solicitaron «condenas en contra de ECOPETROL SA y PROPILCO SA. No obstante, la redacción y formulación de las pretensiones permiten que, al desaparecer la vinculación procesal de la demandada Ecopetrol SA, estas subsistan frente a Propilco SA».

Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el auto de 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la parte demandante, por considerar que no fue subsanado el escrito inaugural en su totalidad, toda vez que, no se aportó el agotamiento de la vía administrativa ante Ecopetrol.

Por auto de 2 de agosto de 2018, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de todas las actuaciones que surtieron en el proceso objeto de discusión constitucional y señaló que «la decisión de rechazar la demandada (sic) respecto de la totalidad de sus sujetos procesales que integraban el pasivo encuentra asidero en la misma estructuración de la demanda, en la cual se fija como declaración principal la existencia de unidad de empresa entre ECOPETROL S.A. y PROPILCO S.A., encontrándose demostrada la calidad de matriz principal en cabeza de ECOPETROL S.A. respecto de PROPILCO S.A., y por tanto el dominio de la primera sobre la segunda, perteneciendo al sector público en los términos del artículo 42 de la ley 489 de 1998, en su calidad de entidad del sector nacional vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA».

La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, respondió inicialmente haciendo referencia a los hechos del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y las razones por las cuales emitió la providencia de 18 de octubre de 2017; de otro lado, se refirió a la tesis del juez de primera instancia la cual consideró insostenible que «a sabiendas de su incompetencia en el asunto, continúe adelante con el procedimiento, sin que ostente competencia para tramitarlo, pues la reclamación constituye un factor de competencia para el juez laboral […]». Agregó que no es posible proseguir la demanda contra la Agencia de Servicios Administrativos y de Personal Asap S.A.S. y la Agencia de Servicios Colombianos Aseco S.A.S., ya que pese a que son entidades privadas y no requieren reclamación previa «[…] las pretensiones de la demanda están dirigidas contra Ecopetrol S.A. y PROPILCO S.A. y no contra ASP S.A. y ASECO S.A.S.».

La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), respondió que «no existe ninguna vía de hecho en que haya incurrido el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues, en los textos de las mencionadas...

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