SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00826-01 del 03-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874086627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00826-01 del 03-07-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-00826-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00826-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por C.J.L.B. frente a la Superintendencia de Sociedades y Fidupetrol Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, “cosa juzgada” y “propiedad privada”, presuntamente quebrantadas por las convocadas, en el trámite del juicio concursal de liquidación obligatoria de Comesa S. A.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que laboró “por más de 15 años en la empresa Comesa S. A.”.

2.2.- Que en el litigio atrás referido, mediante proveído “N°. 410-5307 del 26 de abril de 1999” se decretó “la apertura de la liquidación obligatoria”, nombrando “como liquidador de la sociedad” Comesa a “fiduciaria F.S.A.”., por lo que “créditos presentados al trámite” fueron “calificados y graduados” por “auto N°. 440-4790 del 27 de marzo de 2011”.

2.3.- Que posteriormente por auto N°. 440-10198 de 4 de julio de 2000 se designó a la “Junta Asesora del Liquidador”, y esta, en “Acta N°. 20 de reunión” celebrada el “día 22 de mayo de 2002”, discutió “el tema de dación en pago y/o pública subasta de los bienes de la concursada”, data en la que se autorizó “al liquidador cancelar obligaciones mediante daciones en pago”.

2.4.- Que en consecuencia de lo anterior, “mediante acta de conciliación realizada en la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”, se pagaron las “acreencias laborales reconocidas en el auto de graduación y calificación de créditos”, a través de la figura de la dación en pago, asignando a cada uno de los acreedores un porcentaje respecto de los inmuebles con Folios de Matrícula Inmobiliaria 50S-40725 y 50S-40726, siendo entregados materialmente el 10 de septiembre de 2002, junto con las demás bienes muebles relacionados en el mencionado documento, por lo que a partir de ese época “lo hemos tenido como señor y dueño”; tal “dación”, fue “aprobada por el juez del proceso concursal”, al punto que este “le ha ordenado en varias oportunidades a la liquidadora de Comesa S. A. […] se me traslade la propiedad de los inmuebles…” de marras, pero “hasta la fecha no ha suscrit[o] la escritura pública correspondiente”.

2.5.- Que no obstante la Superintendencia querellada se ha pronunciado en plurales ocasiones avalando la “dación en pago” efectuada, del mismo modo “la liquidadora de la sociedad” concursada “en cada informe de rendición de cuentas excluye los inmuebles” referidos, pero el “19 de agosto de 2011”, mediante “auto N°. 405-012593”, aquella “coloca en tela de juicio el mecanismo de pago de la dación en pago realizada hace más de nueve (9) años”, bajo el argumento de que como ‘no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°. 50S-40725 y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradición […]”, por lo que ordenó al “liquidador” presentara “el plan de pagos final”, incluyendo en tal el valor del avalúo catastral actual de esos predios que “exceda el valor recibido en la dación inicial, el que se destinará para el pago de acreencias laborales para aquellos que no aceptaron la dación en pago en su momento”.

2.6.- Que la determinación en precedencia fue ratificada por “auto N°. 400-014965” del 7 de septiembre de 2011, las que acusa de “no sólo vulnerar el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino también se altera el acuerdo de voluntades plasmado en la dación en pago”, pues pretende “obligarnos a ajustar y a recibir un porcentaje de participación diferente y menor a aquél”, amén que está desconociendo sus garantías “e imponiéndome cargas que no debemos asumir como es el caso de ver mermado nuestro derecho porcentual para subsanar por fuera de término la negativa de aquellos que no aceptaron en su momento la dación en pago”.

2.7.- Ulteriormente, se dictó el “auto N°. 400-001575” de 5 de febrero del año que avanza, por el cual se “aprobó el plan de pagos presentado por el liquidador” según así otrora se había ordenado, providencia que fue recurrida y confirmada el 6 de marzo de 2013, por “auto N°. 400-003189”, todo lo cual quebranta sus intereses, por cuanto “el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada y sólo podrá ser invalidada, cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del consentimiento o en el evento que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador”, máxime que en este momento “tales bienes inmuebles le pertenecen solamente al accionante, mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario”.

3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, que, por una parte, se “deje[n] sin validez” los autos “N°. 400-001575 de fecha 5 de febrero de 2013”, mediante el cual la Superintendencia querellada resolvió “aprobar el Plan de Pagos, presentado por el liquidador” de Comesa S. A.”, y el “N°. 400-003189 de fecha 6 de marzo de 2013” que confirmó aquel; y, de otra, que como “consecuencia de la invalidez de los autos anteriormente relacionados”, se ordene “seguir con el trámite de la liquidación obligatoria [referida] de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 181 de la [L]ey 222 de 1995”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- La Superintendencia encartada pidió la negación del amparo rogado y sostuvo, en compendio, que si bien con la “dación en pago” se comprometieron los bienes referidos por el petente, lo cierto es que a la fecha los mismos figuran a nombre de la sociedad anónima Comesa, por lo que, entonces, pertenecen a la masa concursal y, con fundamento en el principio “par conditio creditorum”, dispuso incorporar, en el “plan de pagos final”, el mayor valor obtenido desde la dación en pago, a fin de cubrir de esa manera la totalidad de las acreencias y no solamente las de unos cuantos acreedores, garantizando el derecho fundamental a la igualdad (fls. 7 a 68 cdno. tres).

2.- F.S.A., a su turno, indicó, en breve, que con las decisiones adoptadas no se desmejoran las prerrogativas del actor, sino que por el contrario se ha propugnado por la aplicación de los postulados de “igualdad y universalidad […], respetando los derechos que les asisten a la totalidad de acreedores laborales de la empresa hoy en liquidación(fls. 4 a 6 ejusdem)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, luego de memorar las actuaciones liquidatorias más relevantes del asunto sub exámine, denegó la protección rogada con sustento en el postulado de la subsidiariedad y la falta de acreditación del “perjuicio irremediable”, al exponer, en primer lugar, que a efectos de discutir sobre la legalidad de las decisiones de las que disiente, “podían instaurar acciones distintas a las reguladas dentro del proceso liquidatorio para hacer valer el acuerdo conciliatorio, como lo era su misma ejecución, o las acciones ordinarias que legitiman el derecho del poseedor sobre los bienes detentados, condición que alegaron los intervinientes en el acuerdo de dación frente a los bienes en tal convenio involucrados, gestiones, a las que no acudieron, sin que en esta instancia indicaran las razones de su omisión, por lo que tampoco se puede acceder al amparo propuesto, si quienes vienen a pedir la protección constitucional aducen en su favor su propia incuria en la defensa de los derechos de los que se dicen titulares”.

En segundo término, acotó, que esta “judicatura no encuentra contraria a derecho la determinación de incluir únicamente el mayor valor de los bienes acordados dar en dación en pago a algunos de los trabajadores de la empresa liquidada, si como se ha aceptado expresamente por las partes en contienda, la tradición de los predios no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR