SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57464 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57464 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57464
Número de sentenciaSL2213-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2213-2018

Radicación n.° 57464

Acta 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.U.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

J.D.U.A. llamó a juicio a Bancolombia S.A. y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se declarara que tenía derecho a que su bono pensional se liquidara con un salario base de $1.303.800; que una u otra de las convocadas a juicio debían reconocer la diferencia existente, entre el valor del bono pensional que le fue cancelado con un salario base de $683.760 y el valor que previamente se indicó, al percibir al 30 de junio de 1992 un emolumento por $1.366.250; como consecuencia, solicitó se condenara al pago y consignación en la cuenta de ahorro individual que tenía en el fondo de pensiones Protección, de las diferencias existentes y que se decretaban por las razones esgrimidas; que se reconocieran los intereses «al DTF Pensional» (IPC más 4 puntos), los cuales debían liquidarse de acuerdo al reajuste del bono reclamado a partir del 1° de junio de 1997 y hasta el momento en que se cumpliera la obligación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a trabajar el 17 de julio de 1970 hasta el 21 de septiembre de 1993 al servicio del Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, quien realizó los aportes al ISS para el riesgo de IVM sin interrupción; sin embargo, el 11 de abril de 1997 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, vinculándose con el fondo Protección.

Precisó que el cambio de régimen le generó el derecho a un bono pensional «tipo A, modalidad 2», cuya emisión correspondía a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se liquidó sobre 8.484 días, esto es, 1.212 semanas y tomando como salario base $683.760, cuando debió liquidarse con una remuneración de $1.303.800, que era el que correspondía al haber devengado el 30 de junio de 1992 un salario de $1.366.250, conforme al certificado expedido el 13 de febrero de 1998 por el Banco Industrial Colombiano.

Refirió que la oficina de bonos pensionales mediante Resolución 5231 del 18 de abril de 2008, emitió el cupón principal del referido título valor por $514.647.000 al 17 de abril de 2008; razón que lo llevó a presentar escrito el 5 de marzo de 2009 ante el ente público, para que le cancelara la diferencia existente entre la prestación emitida que tuvo como base salarial la suma de $683.760 y el valor que ha debido tenerse en cuenta para el cálculo, equivalente a $1.303.800, entidad que rechazó el reajuste en oficio 2-2009-006983 de 2009, con el argumento de no coincidir el valor certificado por el empleador y el reportado al ISS el 30 de junio de 1992 por $683.760 según el «sistema ALA».

En atención a la negativa del ministerio, solicitó a Bancolombia que asumiera la diferencia presentada en el valor del bono pensional, la cual ocurrió por una inexactitud en que incurrió el Banco Industrial Colombiano en el reporte y salario de la calenda referida en el oficio, frente a lo cual el banco aseguró que era la entidad pública la que debía liquidar el bono con los salarios reportados al ISS.

Destacó que en memorial del 18 de agosto de 2006, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de tutela radicado n.° 2006-00025, el jefe de la oficina de bonos pensionales memoró un caso similar, donde adujo que no debía afectarse al beneficiario del bono, pues lo que tenía que definirse era si la diferencia la debía pagar la Nación o el Banco Industrial que no cumplió con sus obligaciones en su momento.

Así las cosas, señaló que no existía discusión en el derecho a que el bono se reliquidara con un salario de $1.303.800, al haber devengado en junio de 1992 $1.366.250 con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo del Decreto 3366 de 2007, ya que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual se efectuó antes del 14 de junio de 2005, como lo reconocieron las accionadas, siendo una de ellas la responsable del pago de la diferencia en el bono, al tener en cuenta los salarios que percibió a mediados de 1992.

Manifestó que como el bono buscaba conformar el capital necesario para financiar la pensión de vejez y no se tuvo en cuenta la suma que realmente recibió como remuneración, esto disminuyó notoriamente el monto pensional, causándose un perjuicio considerable, pues al momento del traslado, es decir, el 1° de junio de 1997 el valor del bono fue de $152.562.000 con un salario de $683.760, cuanto tuvo que ser de $290.684.000, con una retribución de $1.303.800, según los cálculos del fondo Protección S.A., hallando una diferencia de $138.122.000, la cual al 8 de junio de 2009 ascendía en su parecer a $545.853.000 actualizada con la tasa de intereses que trataban los artículos 3° y 10° del Decreto 1299 de 1994, concordantes con el 11 y 14 del Decreto 1748 de 1995.

Terminó señalando que Protección S.A. le reconoció pensión de vejez el 30 de mayo de 2008, la cual se financiaba en mayor parte con el valor del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que existió la comunicación del 5 de marzo de 2009 donde se solicitó a dicha entidad el pago de la diferencia existente en el bono pensional, al tener como salario base $683.760 y no $1.303.800 que era el que a su parecer correspondía y que se negó en oficio 2-2009-006983; que no liquidó la pensión con el salario certificado por el empleador, al no coincidir con el reportado al ISS, el cual fue para junio de 1992 de $683.760 y el contenido de dicho acto administrativo del cual se transcribieron a partes, ya que en su criterio su actuar se ajustaba a derecho. En lo relativo a los demás sucesos fácticos dijo que no los aceptaba.

En su defensa propuso las excepciones que la acción impetrada no corresponde a la realidad procesal y falta de legitimación en la causa por parte del demandante para exigir que el emisor de su bono pensional, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responda por la acción indemnizatoria a cargo del empleador Bancolombia S.A., contenida en el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989.

Por su parte Bancolombia S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos los extremos temporales en que trabajó para el Banco Industrial Colombiano; el momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual en 1997; que en virtud de dicho traslado se causó un bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondía al ministerio accionado; que la oficina de bonos pensionales en Resolución 5231 del 18 de abril de 2008 emitió un cupón por valor de $514.647.000 al 17 de abril de 2008; también, la solicitud que se le presentó para que reconociera y pagara la diferencia en el valor del bono ante las inconsistencia que alegaba, a lo cual respondió que era el ministerio el que debía liquidarlo.

De igual manera, aceptó el contenido del memorial presentado en la tutela n.° 2006-00025 en un caso similar y que el fondo protección reconoció la pensión desde el 30 de mayo de 2008. Aseguró que era parcialmente acertado que el bono se liquidó por la oficina correspondiente del ente público con 1212 semanas y tomando un salario de $683.760, pues conforme al artículo 117 literal a) de la Ley 100 de 1993, el cálculo tenía que hacerse con el salario base cotizado a junio de 1992, ya que las modificaciones posteriores realizadas no eran aplicables, pues crearía derechos y obligaciones no contenidos en la norma de 1993.

En cuanto a los demás sucesos señaló que algunos eran pretensiones o apreciaciones del actor y no ser ciertos o no aceptarlos.

En su defensa propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2010 (f.os 273 a 283), declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenó a Bancolombia S.A. a reconocer y pagar la diferencia existente entre el bono pensional que se le liquidó con $683.760 y el valor que realmente correspondía por haber devengado el 30 de junio de «2003» (sic) un salario de $1.366.250; también, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales se realizara la reliquidación del bono pensional del actor, tomando como salario base el...

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