SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46718 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46718 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente46718
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4886-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4886-2018

Radicación n.° 46718

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LA ZONA SURORIENTAL DE CARTAGENA - CLÍNICA CENTRAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El señor A.A.R.P. llamó a juicio a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriental de Cartagena -Coosalud E.S.S.- y «a la Clínica Central de Cartagena», con el fin de que se declarara que entre él y esta última entidad, existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 9 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2002, por lo que le adeuda solidariamente con la otra empresa demandada, los honorarios profesionales que ascienden a la suma de $137.584.491, que deberá ser reconocida de forma indexada junto con los intereses corrientes y moratorios desde la exigibilidad de la obligación, hasta su pago.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios el 9 de septiembre de 1999 para ejecutar la profesión de «Ginecólogo», contrato que «[…] se liquidaba mensualmente de acuerdo a la producción del profesional», modalidad de remuneración que estuvo vigente hasta el 1º de noviembre de 2000 y hasta la cual se acreditó una facturación por $80.610.780. Adujo que con posterioridad a dicha fecha, se suscribió un contrato de prestación de servicios para desarrollar las actividades de «Asesoría especializada en Ginecología en las áreas de Urgencias, Cirugía y Hospitalización» por valor de $33.333.330 por el término de cinco meses, equivalente a una asignación de honorarios mensuales de $6.666.666.

Afirmó que el contrato, a la finalización de su término, se prorrogó tácitamente dado que continuó prestando el servicio con la anuencia de la entidad demandada, quien liquidó los honorarios correspondientes, en forma mensual hasta septiembre de 2002 por valor de $78.850.133. Insistió en que mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios hasta el 30 de septiembre de 2002, se facturó por él la suma de $293.681.383 pero sólo recibió pagos parciales por $156.096.892, pese a ejecutar la labor de manera eficiente y conforme lo estipulado en el contrato. Finalizó señalando que las demandadas son solidariamente responsables dado que la Clínica Central de Cartagena es un establecimiento comercial de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriental de Cartagena –Coosalud-.

La Cooperativa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que efectivamente el demandante fue contratista pero desde septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual por mutuo acuerdo, las partes finalizaron el contrato de prestación de servicios. Aclaró que a la finalización de dicho vínculo, adeudaba únicamente la suma de $48.920.536 y que aquel percibía la suma de $6.666.666 de forma mensual, lo cual estuvo amparado en contratos de prestación de servicios entre el 1º de julio y el 30 de octubre de 2000, y entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, que se prorrogó hasta el 30 de julio de 2002, donde se estipuló con claridad el valor de los honorarios causados.

Explicó que se pagaron a su favor $156.096.892 hasta el 16 de junio de 2002 y ratificó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2002, previo lo cual indicó que el contratista fue incumplido en su labor dado que delegó actividades que eran propias de un contrato intuito personae.

Formuló las excepciones de carencia de derecho para pedir, «ineptitud de lo pedido», buena fe y carencia de acción y derecho para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió a las demandas, bajo el supuesto de que existió una cláusula compromisoria que obligaba a constituir un tribunal de arbitramento para la solución de las controversias entre las partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en sentencia del 24 de marzo de 2010, revocó la decisión apelada y en su lugar, condenó a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Suroriente de Cartagena – Clínica Central de Cartagena, a pagar al demandante la suma de $246.679.283 por concepto de honorarios adeudados y a los intereses por mora que se causaren sobre aquella suma hasta que se efectuare su pago.

Como sustento del fallo, expuso, en lo que importa al recurso extraordinario, que resultaba de competencia del juez del trabajo la discusión sobre honorarios profesionales y que dentro del proceso judicial el ad quem en apelación de auto de excepciones previas fijó el alcance de la cláusula compromisoria alegada por la parte demandada únicamente respecto de los servicios prestados entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, por lo que la cláusula compromisoria contenida en el «convenio de pago» celebrado entre las partes al no haber sido alegada por el interesado, hacía improcedente que el a quo la tuviere en cuenta para otros efectos como lo hizo.

Así, lo que hizo el Tribunal fue complementar la sentencia de primer grado con base en las potestades del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que la omisión del a quo perjudicó al demandante que apeló. Por esta vía, analizó el dictamen pericial rendido en el proceso el cual tuvo por objeto «[…] establecer la suma de dinero que le acredita la encausada al demandante por concepto de honorarios profesionales, más la indexación y los intereses corrientes y moratorios».

Tras ello, concluyó que el perito se equivocó al tasar honorarios respecto de tiempos de servicio por fuera de las fechas delimitadas por la cláusula compromisoria que fue validada por el a quo, así como que omitió explicar el procedimiento para hallar los honorarios adeudados y se pronunció sobre la tasación de perjuicios, lo que no era motivo del debate. Por las razones anteriores, no impartió aprobación al dictamen rendido, pero de lo confesado por la demandada y los testimonios de L.M.A. y F.E.C.C. ratificó que el demandante prestó sus servicios entre septiembre de 1999 y septiembre de 2002.

En el mismo sentido, contrastó la liquidación presentada por la entidad demandada donde aceptó deberle la suma, ya indexada, de $204.352.140,70; con la realizada por el fallador de segundo grado, por la cual concluyó que lo realmente adeudado ascendió, de forma indexada, a $402.776.175, suma de la cual descontó los pagos parciales –también actualizados monetariamente- reconocidos por el demandante por valor de $156.096.892, motivo por el cual coligió que la deuda a favor del actor correspondía a $246.679.283, valor por el que condenó a la entidad demandada, en adición a los intereses por mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago.

Lo que decidió el Tribunal sobre el particular, fue concretamente, lo siguiente:

Según la liquidación realizada, los honorarios profesionales adeudados al demandante debidamente indexados ascienden al monto de $402.776.175,70, pero comoquiera que en el hecho octavo de la demanda, se manifestó que la demandada hizo pagos parciales por un valor de $156.096.892, esta suma será descontada, resultando un total de $246.679.283,7 a favor del actor.

En lo que atañe a los intereses moratorios, considera esta colegiatura que se deben (sic) ordenar su pago, pero sólo a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta que se configure el pago total de la obligación, lo anterior debido a que al momento de la presentación de la demanda los honorarios profesionales adeudados eran inciertos, puesto que no habían sido reconocidos, y el derecho a los intereses moratorios nace en el mismo momento en que se reconoce el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; para que, en sede de instancia, la Sala, se sirva «[…] condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación conforme...

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