SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00863-01 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00863-01 del 21-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC985-2017
Fecha21 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00863-01

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC985-2017

Radicación n.°68001-22-13-000-2016-00863-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual se negó la acción de tutela promovida por A.A.T.L. contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Fomento de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y el Fondo Especial de Educación de Comunidades Negras, con vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Universidad Santo Tomas, sino fuera porque se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, no discriminación, superación y protección a los jóvenes, los afrodescendientes y las víctimas del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es afrodescendiente y, junto a sus padres y hermanos, los obligaron a dejar su hogar en Santa Marta, por lo que desde el 12 de septiembre de 2017 figuran en el Registro Único de Población Desplazada.

2.2. Que participó en una convocatoria del Fondo Especial de Educación, cumpliendo con todos los requisitos pedidos, incluyendo «la presentación del trabajo comunitario, el cual consiste en enseñar a leer y escribir a los adultos mayores afrodescendientes y reforzarles los conocimientos de la básica primaria a los niños y niñas afrodescendientes del municipio de Girón», donde reside.

2.3. Que luego «estos trabajos serían evaluador y se darían en el mes de septiembre [de 2016] los resultados».

2.4. Que el 29 de julio de 2016 recibió un correo electrónico del Icetex informándole que su «solicitud al crédito condonable por el Fondo de Comunidades Negras había procedido satisfactoriamente».

2.5. Que en consecuencia se inscribió en el programa de Arquitectura en la Universidad Santo Tomas, donde lleva un buen desempeño, con promedio de cuatro (4).

2.6. Que para su sorpresa, el pasado 25 de octubre se enteró que finalmente no le habían aprobado el préstamo.

2.7. Que carece de los recursos para legalizar la matrícula. Además, se siente discriminado, pues ha solicitado dos (2) becas, incluyendo otra del Fondo de Reparación para el Acceso y Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno, pero no lo han apoyado.

2.8. Que no sólo le han cerrado las puertas sino que lo hicieron asumir una deuda que no puede pagar.

3. Pidió, por consiguiente, que le concedan el «crédito integral condonable» y ordenar al Fondo de Educación de Comunidades Negras «condonar el crédito al Icetex (…) para acceder a la educación superior» (fls. 1-11, cdno. 1).

4. El tribunal Constitucional denegó la salvaguarda porque el accionante, si bien cumplía los requisitos para postularse a los créditos condonables, como se le informó por correo electrónico, esto no le garantizaba la asignación del empréstito, puesto que todavía faltaba la etapa de selección.

Así, «la comunicación dada por el Icetex no es más que la aprobación de la solicitud de inscripción del accionante en la convocatoria, mas no el agotamiento del beneficio a su favor como lo pretende hacer ver», ya que cuando fue remitida «ni siquiera se habían evaluado los proyectos de trabajo comunitario. Es más, ni siquiera se había reunido el comité de junta administradora para hacer los procesos de selección pues eso se realizaría el 19 de octubre de 2016».

Entonces, como el interesado no superó los «criterios de selección (…) la decisión de denegación del beneficio (…) no es caprichosa», porque la garantía de acceso a la educación, en el niveles universitarios, reviste ciertas exigencias, acordes con las necesidades y restricciones financieras, que en este caso no se colmaron (fls. 77-88, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».

3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se desprende que el actor únicamente reprocha la determinación del Icetex de no concederle un préstamo condonable, por lo que esta queja en realidad no involucra al Ministerio de Educación Nacional, ni a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, R. y Palenqueras de la cartera del Interior, toda vez que no son los llamados a responder lo pretendido por el gestor.

4. Ahora bien, el Icetex, es un organismo encargado de ...

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