SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-02277-00 del 12-01-2010
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002009-02277-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 12 Enero 2010 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
R.. exp. 11001-02-03-000-2009-02277-00
Procede la Corte a decidir la demanda de amparo constitucional presentada por J.E.C.G. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que se hizo extensiva a A.F.Z.L., Ingeniería Geología Tecnología Ltda. e H.S.A.
ANTECEDENTES
El promotor depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reputa atropellados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por A.F.Z.L. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 2 de septiembre de 2009 (fol. 33) dictó sentencia mediante la cual revocó la del a-quo –Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio- de 25 de noviembre de 2008 y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución “para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago”, no sin antes despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por los demandados.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que interpretó de manera indebida el artículo 654 del Código de Comercio, porque la única firma del beneficiario que aparecía en el reverso del cheque presentado como venero de ejecución se estampó para poder cobrarse en el banco girado, pero nunca con la intención de endosarlo “a un tercero” o de hacerlo negociable, pues así lo afirmó J.A.G.; que ese instrumento negociable fue entregado en garantía, jamás con el propósito de transferir su propiedad; por consiguiente, que el demandante carecía de legitimación para iniciar el recaudo judicial a través de la acción ejecutiva.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El magistrado ponente dijo que la Sala no había incurrido en la endilgada vulneración, porque la decisión se tomó conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores.
2. Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, los juicios de de valor que el Tribunal vertió en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual revocó el del a-quo –juzgado cuarto civil del circuito de Villavicencio- y, en su lugar, denegó las excepciones formuladas por los demandados e,...
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