SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64468 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64468 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64468
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3270-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3270-2018

Radicación n.° 64468

Acta 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VILLAFAÑE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso al que fue citada como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Jiménez Villafañe llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca y pagué pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Philips Colombiana de Comercialización S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido, con una jornada de ocho horas y media diarias, expuesto a altas temperaturas que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, excediendo los límites permitidos por el ordenamiento; que los empleados de la empresa manipulaban productos químicos de alta peligrosidad, como: «carbonato de sodio, arena tratada, fedelpato (sic), trióxido de arsenio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarillo de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros»; y que cotizó al sistema general de pensiones desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1998, completando 1.089 semanas.


Expuso que el ISS, a través del jefe de departamento de ATEP y ARP, el 20 de mayo de 2004 reconoció que se encontraron temperaturas anormales en los puestos de trabajo de: operarios de estiraje, cesión vidrio, máquina de campana, maquina cortadora de vidrios, vaciado de horno, maquinista de horno, carrusel, horno de recogida, sección de esmerilado, máquina de base, hormadora, operario de máquina, zocaladora, soplador de tubo fluorescente, operario de maquina bomba, auxiliar de línea, horno de calcinado, maquinista, tijera de carrusel, horno 1 y 2, área de molino y celadores», expuestos a una tensión térmica severa; y que la entidad nunca atendió las recomendaciones de la ARP del seguro social.


Manifestó que el accionante estuvo expuesto demasiado tiempo a situaciones externas de trabajo, cuando desempeñó los cargos de operario de máquina de campana de fábrica de bombillo y operario en la sección de esmerilado.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que existió una relación laboral entre el actor y Philips S.A., según la historia laboral del asegurado; que se realizaron las correspondientes cotizaciones al sistema general de pensiones; que si bien el ISS protección laboral encontró altas temperaturas en los puestos de trabajo, no le constaba que el actor hubiese estado en las condiciones expuestas; y que solo tenía 1.079.17 semanas cotizadas, correspondientes al periodo indicado en la demanda. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.


Mediante providencia del 28 de julio de 2011 (f.º 130) se ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A., quien una vez notificada del auto admisorio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación laboral y negó la existencia de los demás supuestos fácticos o, en su defecto, no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y cualquier otra excepción que se encuentre dentro del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso que en caso de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante había demostrado o no haber prestado servicios en actividades de alto riesgo durante el tiempo requerido para obtener la pensión deprecada.


Dijo que a folio 12 obraba certificación del período laborado entre el 4 de octubre de 1977 y el 19 de diciembre del mismo año y, luego, del 20 de febrero de 1978 al 12 de mayo de 1998, en la que se indica como último cargo desempeñando el de operario I, lo que concordaba con el documento visto a folio 13; que la exempleadora del actor al contestar la demanda, conforme certificación anexa (f.º 176), ratificó el tiempo de servicio antes mencionado, el cargo desempeñado y advirtió que en sus archivos «no se halló ningún documento sobre el manejo de agente del alto riesgo, ni existe en archivos certificación de la ARP del ISS y Ministerio de Trabajo… sobre agentes de alto riesgo ni altas temperaturas».


Señaló que según el resumen de semanas cotizadas (f.º 16 a 21), se desprendía que el actor cotizó por conducto de su exempleadora desde el ciclo 197710 hasta el 199810 un total de 1.194.71 semanas; y que, según el registro civil (f.º 23), el actor nació el 31 de julio de 1956.


Manifestó que la parte actora, con el fin de acreditar su exposición a altas temperaturas, allegó fotocopia del oficio contentivo del estudio realizado por administradora de riesgos profesionales (f.º 24 a 31), del que se desprende un listado de oficios expuestos a altas temperaturas. Acto seguido señaló que los testimonios de T.A.B.S. y Luis Alfonso López Rodríguez (f.os 212-214) dan cuenta de que el actor prestó servicios a la demandada en la misma sección de ellos, laborando a altas temperaturas, «pero que ese conocimiento es emperico (sic) por no contar con formación académica que les permita determinar el grado de temperatura. El primero de los citados, dejó en claro que la actividad del actor no siempre se desarrolló en el mismo lugar».


Adujo que los testimonios, aunque era congruentes en señalar que el actor se desempeñó en algunas labores desarrolladas a altas temperaturas, no le merecían «serios motivos de credibilidad en cuanto al tiempo que duró el actor en dicho cargo y el nivel de las temperaturas en la cuales laboraba, pues no tienen conocimiento técnico para traer al convencimiento del juzgador el conocimiento sobre el grado de temperatura en la cual labora el actor», máxime que en la demanda se afirmó que ésta oscilaba entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, mientras que estos dijeron que era entre 700 y 800 grados, «necesitándose, entonces, del conocimiento técnico para determinar el nivel de temperatura al la cual labora el...

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