SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02275-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02275-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02275-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3923-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC3923-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02275-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por P.A.A.P. contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal adelantado frente a la aquí actora, con radicación 2014-00365, por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución.





  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de los derechos a la libertad y debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


El 17 de febrero de 2016, P.A.A.P. fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P., por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución, a la pena principal de veinticinco años y cuatro meses de prisión; decisión apelada, recurso aún no desatado por el Tribunal Superior de esa ciudad.


Durante el trámite, la procesada deprecó la libertad por vencimiento de términos, la cual se trasmutó a una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, siendo denegada por el juzgado mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, tras aducir que la detención preventiva perdió vigencia con el proferimiento del fallo de primera instancia.


Frente a esa última determinación, la aquí tutelante interpuso remedio vertical, resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 10 de octubre de 2017.


En criterio de la promotora, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por desconocimiento de la sentencia C-221/17, precedente en el cual la Corte Constitucional sostuvo que con fundamento en la “cláusula general de libertad” y el concepto de “plazo razonable”, al superarse el tiempo máximo que prevé el legislador para la medida de aseguramiento con detención preventiva, debe reintegrarse la libertad a las personas que aguardan fallo de segunda instancia.


Lo anterior, por cuanto afirma que a la fecha de interposición del amparo, ha estado recluida intramuralmente por 34 meses, sin que le sea definida su situación jurídica.



3. Pide, en concreto, i) dejar sin efecto las providencias del 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017 y, en su lugar, ii) ordenar su excarcelación inmediata.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados


El ad quem defendió su proceder, precisando:


“(…) Si bien una persona se presume inocente hasta que se profiere en su contra una sentencia debidamente ejecutoriada, no es menos cierto que a partir del proferimiento de la sentencia de condena de primer grado ya se ha emitido una determinación acerca de la responsabilidad del justiciable y es de cumplimiento inmediato. Así las cosas, y de conformidad con la línea uniforme de la Sala de Casación Penal en la materia,

las medidas de aseguramiento únicamente tienen vigencia hasta que se profiera una sentencia de carácter condenatorio, independientemente de su ejecutoria. Y ello se demuestra en el hecho de que a partir de [la emisión] del fallo, la libertad del procesado queda dependiendo de la concesión o negación de los subrogados y los sustitutos penales, y por tanto pierde vigencia la medida de aseguramiento (…)” (fl. 398).


Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho de los funcionarios judiciales que suscribieron las providencias cuestionadas, señalando que éstos


“(…) se pronunciaron sobre el cambio de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad peticionada a favor de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, con fundamento en la sentencia C-221/17, advirtiendo para el efecto que si bien no se discute que los fallos de exequibilidad proferidos por el órgano de cierre en materia constitucional son vinculantes y obligatorios para todos los actores del sistema, no así puede desconocerse que la situación sometida a análisis tiene aplicabilidad frente a la ratio decidendi, no frente al obiter dicta, de allí que lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, así esté contenido en providencias de carácter interlocutorio, no va en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, sino que orienta con criterio de autoridad acerca del cambio de aplicación de la norma que ha sido declarada exequible (…)” (fls. 312 a 321).




1.3 La impugnación


La reclamante impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor. Asimismo, agregó:


“(…) La [Ley] 1786 de 2016 involucró el término máximo de la medida de aseguramiento (1 año), y así lo sostuvo la Corte Constitucional también bajo el examen efectuado a través del “control de convencionalidad”, señalando que [la] misma operaba por bloque de constitucionalidad hasta el fallo de segundo grado, luego entonces cuando se expone por las entidades accionadas que ello no es así, y someten sus decisiones al auto del 24 de julio de 2017 (en esencia) de la SCP, CSJ, en el cual se depura que las medidas de aseguramiento operan hasta la lectura del fallo (de primera instancia) o su equivalente, es claro que el contenido del auto de única instancia de la Sala de Casación Penal no impone desde ningún punto de vista un criterio de interpretación que ostente fuerza vinculante, ni resulte obligatorio, ni se constituya en precedente (…)” (fls. 334 a 339).



2. CONSIDERACIONES


1. Paola Andrea Atehortúa Puerta, cuestiona que no le haya sido concedida la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, teniendo en cuenta que lleva más de 34 meses detenida, situación que, a su juicio, es arbitraria por cuanto quebranta lo normado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221/17, según la cual, al superarse el tiempo máximo que prevé el legislador para la vigencia de la medida de aseguramiento, debe excarcelarse a las personas que aguardan fallo de segunda instancia.


2. El parágrafo primero del canon 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo primero de la Ley 1786 de 2016, establece que las medidas de aseguramiento con detención preventiva no podrán exceder de un año.



No obstante, la misma disposición señala que ese término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo lapso inicial, cuando “(…) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 (…)”, o, como en el caso subjúdice, se refiera a(…) cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (…)”, es decir, aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.

En el sublite, Paola Andrea Atehortúa Puerta, se encuentra en prisión desde el 28 de febrero de 2015, fecha en la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría con función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, tras haber sido imputada por los delitos de proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución y suministro a menor1.


El 17 de febrero de 2016, fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P., por los dos primeros tipos penales arriba señalados, a la pena principal de veinticinco años y cuatro meses de prisión; decisión apelada y aún pendiente de ser desatada por el Tribunal Superior de esa ciudad.


De entrada se advierte que en el caso de subexámine no se contravino la normatividad referida, pues desde la imposición de la detención preventiva hasta la fecha en la cual la aquí tutelante fue sancionada por los delitos atribuidos, no transcurrió un año; de manera que no se superó el término máximo fijado por el legislador para la referida “medida de aseguramiento”, que atendiendo a las conductas punibles reseñadas, no podía superar los dos años.


  1. Ahora, en lo que respecta a la sentencia C-221 de 2017, precedente echado de menos por la accionante, se advierte que en el examen de exequibilidad efectuado al numeral sexto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, si transcurridos...

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