SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97416 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97416 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 97416
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4084-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP4084-2018

Radicación N° 97416

Acta No. 099

Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana C.G.O., frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora C.G.O. por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 02 de febrero de 2015 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la “pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1° de mayo de 2012, en cuantía inicial de $566.700.oo, incluida la mesada adicional correspondiente y los reajustes anuales de ley”.

3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien si bien alegó que en ese caso no era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de todos modos consideró que la señora C.G.O. no cumplía los presupuestos para que se le reconociera la pensión de vejez en los términos señalados por el a quo, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo dictado el 27 de junio de 2017 resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

Lo anterior porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora no cumplió con el requisito de densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para lo cual puso de presente que:

“revisada la historia laboral de la señora G.O. que obra a folios 15 de cuaderno uno (1), de entrada advierte a Sala que efectivamente aportó un total de 1009 semanas a 30 de abril del año 2012, calenda para la cual ya estaba vigente la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exactamente por su artículo 9°, pues en su numeral 2°, inciso 2° se prevé: ‘que a partir del 1° de enero del 2005, el número de semanas se incrementaría en 50, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 en el año 2015’.

De manera que para el año de 2012, fecha de consolidación de las 1.000 semanas que acredita la señora G., el número mínimo de semanas aportadas que debía acreditar era de 1.225, y como solo aportó o acreditó aportar 1009 semanas, no podía entonces accederse a su reconocimiento como lo hizo la falladora primaria, si se tiene en cuenta que se le concedió bajo la preceptiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, la que inaplicó en su fallo, pese a que al principio de sus consideraciones lo anunció y dijo que debía atenderse con la reforma introducida por esta Ley 797 de 2003.

Bajo esas consideraciones, se impone la revocatoria de la sentencia apelada…”

4. Si bien el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente en proveído fechado 10 de agosto de 2017, decidió denegarlo por considerar que no satisfacía el requisito relativo a la cuantía a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

5. Como quiera la señora C.G.O. no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por intermedio del mismo profesional que la venía asistiendo en la referida actuación laboral, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

En aras de soportar la pretensión, el apoderado de la accionante indicó que la Sala accionada “tenía que pronunciarse única y exclusivamente sobre la sustentación presentada, es decir, estudiar el caso en concreto si era procedente analizar la sustentación presentada, en vista de que el apelante no atacó los fundamentos establecidos por el Juez de instancia, es decir, no sustentó, por qué mi poderdante no era beneficiario de la pensión de vejez en los términos de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para que en su lugar cobrara firmeza la dictada el 15 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Sincelejo.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada 18 de diciembre de 2017 resolvió negar la acción de tutela porque la accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, porque si bien instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual le fue negado, lo cierto es que en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se abstuvo de interponer el de queja, medio que consideró “idóneo para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo a las formas propias del juicio ordinario laboral”.

Así pues, consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, resultaba improcedente su utilización cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

No obstante, al revisar el fallo de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que la conclusión a la que llegó era razonable y plausible, en el sentido que la demandante no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora C.G.O. lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela puso de presente que si no interpuso el recurso de queja fue porque consideró ajustadas a derecho las razones por las cuales la Corporación Judicial accionada negó el recurso extraordinario de casación, “ya que la casación en este caso concreto no es procedente”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por...

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