SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53804 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53804 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53804
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15716-2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL15716-2017

Radicación n.° 53804

Acta 12


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDILBERTO RUIZ SALDAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES


Edilberto Ruiz Saldaña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión en cuantía de $511.768, desde el 4 de noviembre de 1997, «con los aumentos del IPC» y «aplicando la condición más beneficiosa». Pidió intereses moratorios y costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado por Resolución 1217 de 1998, a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía de $403.379 por haber cotizado 1550 semanas, resultado de aplicar una tasa de remplazo del 90% a un IBL de $448.379. Consideró que el ISS se equivocó al indexar su pensión, pues no obtuvo «los IBL parciales» que sumados se deben multiplicar por el porcentaje para fijar la pensión; que el ISS dividió el IBC actualizado por los días del período, pero no por el total de días, lo cual se comprueba al observar los períodos que van del 26 de noviembre de 1993, 31 de diciembre de ese año y así sucesivamente, en los que el ingreso actualizado fue multiplicado por 36 días, pero no se dividió por el total de 1.314 para conseguir el IBL parcial, lo que, a su juicio, disminuye el monto de la pensión.


Manifestó que el ISS al indexar el período para establecer el monto de la pensión, omitió las cotizaciones de septiembre de 1997 a mayo de 1998; que fijó como monto de la prestación $403.379 cuando ha debido ser de $511.768. Que cotizó hasta el 17 de mayo de 1998 y no se contabilizaron los aportes entre el 17 de mayo y septiembre de ese año; que se debió actualizar un total de 1.294 días, entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de noviembre de 1997, y que le asiste derecho a la indexación de la pensión como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «con IPC Mensual y no IPC Nacional por ser la condición más beneficiosa» (negrita del texto).

El Instituto demandado se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha y acto administrativo por el cual se le otorgó la pensión al demandante, así como el monto inicial y la reclamación que aquel presentó.


Dijo no ser correcta la fórmula que propone el demandante, pues obedece a criterios personales, y negó que la última cotización la hubiera efectuado el actor en mayo de 1998.


Aclaró que las cotizaciones de septiembre de 1997 y mayo de 1998 las descartó porque, la primera, no tenía «número de stiker - es decir no es válido su pago», mientras que la segunda, no figura en el reporte de semanas cotizadas; que no reconoció la prestación desde agosto de 1997, porque Ingenio Providencia S.A. no realizó la desafiliación del sistema en ese mes, y que los meses de mayo y septiembre de 1998 no fueron pagados.


Adujo en su defensa, que otorgó la pensión a R.S. por Resolución 1217 de 27 de marzo de 2008, modificada por la 06359 de 23 de julio de 2001, «en lo pertinente a la cuantía de la pensión por valor de $581.046 atendiendo al principio de favorabilidad» (fls. 51-54).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de marzo de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas parciales al demandante. (fls. 102 a 115).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al recurrente.


Sobre la inconformidad del demandante, en cuanto a que el juzgado no tuvo en cuenta la última semana cotizada, por ser el periodo a indexar entre 28 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 1998, memoró que el ISS por Resolución 001217 de 1998, le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía de $403.379, basado en 1.550 semanas y con un ingreso base de cotización de $448.199, luego, por acto administrativo 06359 de 2001, modificó el inicial, en el sentido de otorgarla en cuantía de $419.149.


Apuntó que, de acuerdo con la documental de folios 72 a 88, contentiva de la historia laboral, el pensionado cotizó hasta el 17 de junio de 1998. Señaló que esta Corporación ha ilustrado acerca de la forma como debe contabilizarse «el tiempo que hiciere falta para ello», como lo hizo en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 1592, reiterada en la CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, de la que reprodujo apartes, luego de lo cual señaló:


Como quiera que el actor nació el 4 de noviembre de 1937, a 1 de abril de 1994 le faltaban 1.294 días para adquirir el derecho, los cuales (sic) según la interpretación jurisprudencial transcrita, deben contabilizarse en días cotizados desde el 17 de junio de 1998 fecha en que realizó su última cotización (folio 80) hacia atrás hasta completar dicha cantidad, es decir hasta el 2 de noviembre de noviembre de 1994.


A continuación, realizó la liquidación contabilizando los 1.294 días desde el 17 de junio de 1998, a fin de determinar si surgía alguna diferencia, con los ítems periodo, salario base de cotización, índices inicial y final, días del periodo, salario indexado e IBL. Efectuados los cálculos por el tiempo que le hacía falta desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 17 de junio de 1998, obtuvo un IBL de $463.168, que al aplicarle tasa de remplazo del 90%, arrojó una mesada de $416.851, debidamente actualizada, «inferior a la reconocida por el ISS $419.149», por lo que concluyó que no había lugar a la reliquidación pretendida.


Destacó que el apelante aspiraba a que se le indexara la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación o inflación, desde el año de origen hasta el año de destino, a lo que respondió que la indexación conlleva la actualización de la moneda producto de la inflación y añadió:


Son varias las fórmulas que...

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