SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97940 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97940 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5837-2018
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5837-2018

Radicación n° 97940

Acta 137

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de M.Y.P.G., A.M.V.M., J.L.V.M., L.M.G. (representante de la menor L.S.V.M.), C.R.A., J.S.V.R. y L.M.V.L., respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía Primera Delegada ante dicha Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, las Fiscalías 6 y 42 especializadas de Cali y Bogotá, respectivamente, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la última ciudad mencionada.

  1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“3.1. Indicó el apoderado que la acción de extinción tiene su origen en la compulsa de copias que hiciere la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, por el presunto enriquecimiento ilícito del señor J.V., situación que una vez valorada por el F.3. Especializado de Extinción de D. de Bogotá, procedió a proferir resolución de improcedencia el 6 de diciembre de 2010, decisión que fue estudiada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien resolvió decretar la nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2012.

3.2. Relató que mediante resolución del 27 de enero de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior decretó una nueva nulidad dentro del proceso 5217 ED, toda vez que la Dirección Nacional de Estupefacientes apeló la decisión proferida por la Fiscal 42 Especializada de Extinción de Dominio en la que resolvió inhibirse de iniciar la acción extintiva sobre los bienes del señor J.V..

3.3. Refirió que las consideraciones de las autoridades que han decretado la nulidad han sido por la falta de elementos probatorios y por ello ordenaron a la Fiscalía Instructora, rehacer el trámite a partir de las resoluciones de inicio y sus adiciones “dejando a salvo las notificaciones, el edicto emplazamiento, el nombramiento de posesión del curador ad-litem y las pruebas allegadas” (sic), quedando en etapa probatoria, situación que a su sentir desconoce todos los principios del debido proceso.

3.4. Narró que ha pasado más de doce años en el trámite sin que se vislumbre un avance, conforme a las decisiones adoptadas por los distintos operadores judiciales que han conocido el proceso, “ubicar el proceso en la esta (sic) probatoria después de más de doce años de procedimiento” no solo viola el debido proceso por violación injustificada de los plazos razonables (…) sino que viola el debido proceso por los efectos que tal decisión conlleva”.

3.5. Sostuvo que se reasignó el proceso a la Fiscalía Octava, que a la fecha se encuentran solicitudes por resolver, como lo son requerimientos de impuso procesal sin que se tenga respuesta, además que no se ha cumplido la orden de la Fiscalía Delegada última que conoció el proceso.

3.6. De acuerdo con lo previamente dicho, destacó que el proceder injustificado de la accionada en el presente trámite extintivo ha generado serios inconvenientes económicos a sus poderdantes.

4. PRETENSIÓN

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello “se ordene a la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que declare cerrado el debate probatorio y corra el respectivo traslado para las alegaciones, profiriendo la resolución que decida respecto de la procedencia e improcedencia de la extinción de dominio””

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Frente a los cuestionamientos expuestos por la parte actora, que concretó a la presunta falta de impulso a la acción de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción del Derecho de D. al no haberse emitido pronunciamiento sobre los bienes afectados desde el 22 de agosto de 2003, señaló que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el asunto en comento ha sido objeto de diferentes pronunciamientos y que tienen que ver con las nulidades decretadas en su momento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en las que ordenó la remisión del expediente a la fiscalía en virtud a las falencias probatorias en la etapa de investigación, y la Fiscalía Delegada, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de solicitar la inscripción de las medidas cautelares decretadas en la decisión de inicio.

2. De acuerdo con lo anterior, precisó que tal como lo explicó la Fiscalía Octava Seccional, no podía desconocerse que la acción extintiva, dentro de la cual resultaron afectados inmuebles cuya propiedad reclaman los accionantes, “reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –por ser el presunto enriquecimiento ilícito- sino también por el número de cuadernos del expediente –un aproximado de no más de 77 cuadernos según lo expuesto por la demandada-, y la cantidad de bienes afectados -87 bienes objeto de estudio- motivo por el cual el término transcurrido desde el momento en que se recibió la actuación, esto es, el 26 de diciembre de 2016, a la fecha, es más que razonable para la etapa que se adelanta, más cuando se han resuelto las distintas postulaciones de los afectados.”, cuando además la instructora, en la medida de sus posibilidades, ha adelantado las actuaciones con la mayor eficiencia posible.

3. Resaltó que no obstante haber transcurrido un tiempo importante, ello no constituía inoperancia por parte de la Fiscalía demandada, toda vez que al interior de la actuación se han surtido diferentes etapas procesales; además, con el fin de preservar un debido proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretaron la nulidad “en tanto no se tuvieran elementos probatorios debidamente allegados para así decidir lo que en derecho corresponda.”.

4. Concluyó de lo anterior, que contrario al parecer de los accionantes, no se había desconocido el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la Fiscalía se ha ceñido al procedimiento y por tanto no se evidenciaba negligencia de su parte, actuación en la cual los afectados han ejercido las facultades contempladas en la ley y desplegado de manera activa el derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas aportadas y allegando las necesarias para oponerse a la acción extintiva, quienes además están habilitados para ejercer la respectiva oposición a través de los recursos de impugnación frente a las decisiones que resulten adversas.

5. Descartó finalmente la estructuración de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, toda vez que no surgía una situación inminente, grave y que por lo mismo tornara necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:

1. De entrada solicitó la revocatoria de la decisión y para fundamentar su pretensión recabó los argumentos aducidos en la demanda de tutela atinentes con la violación al debido proceso.

2. Dijo que disentía de lo plasmado por el ad quem en punto de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que el mismo radica con ocasión del trámite de extinción de dominio que se adelanta desde el 2003, lapso en el cual sus prohijados se han visto sin recursos económicos al encontrarse afectados los bienes por cuenta de dicho asunto, obligándolos a renunciar a la formación académica, salud y a todos los beneficios que podrían obtener una vez finiquitado el...

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