SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97945 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97945 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 97945
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5840-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5840-2018

Radicación n° 97945

Acta 137

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de V.N.S., respecto del fallo proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

  1. LA DEMANDA

Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil «por indebida aplicación e interpretación de la norma artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2011», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra C..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el ISS por medio de la Resolución número 006395 de 1997 le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $2.898.353 por haber cotizado un total de 246 hasta el 31 de marzo de 1997 «sin tener en cuenta lo que realmente había cotizado en estos periodos de cotización corresponde a la densidad de 267,81 semanas, quedando un faltante por liquidar de 21,81 semanas cotizadas por nuestro poderdante».

Así mismo, expone que teniendo en cuenta que entre el 1º de marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, realizó de nuevo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador dependiente, presentó reclamación administrativa el 10 de marzo de 2016 ante C. a fin de obtener por dicho periodo la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue negada.

Relata que con fundamento en lo anterior, promovió el proceso de la referencia a fin de obtener la reliquidación de la citada indemnización reconocida en virtud de la Resolución número 006395 de 1997 y de otra parte la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2011.

Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien con sentencia del 28 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual condenó a C. a «la suma de $683.847 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada desde diciembre de 1997», de otra parte condenó de igual forma a la administradora a pagar «20.530.769, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los aportes realizados entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, debidamente indexada desde enero de 2016».

Indica que apelada la referida decisión por parte de C., fue revocada por el accionado Tribunal Superior de Ibagué, al declarar probados las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales para la devolución de aportes y prescripción».

Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y al reconocimiento de la reliquidación de igual concepto la cual fue reconocida por el ISS en 1997, ante el cumplimiento de los requisitos establecidas para tal derecho tal como fue reconocido por parte del juez de primer grado.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal de Ibagué el 27 de septiembre de 2017.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

Consideró que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera negligente, ni que en sus decisiones no hayan cumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, lo cual se hizo dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En tal sentido, la decisión tomada por el Tribunal demandado al revocar la sentencia de primer grado, obedeció «a que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditada la prescripción de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión como quiera que se ataca la resolución por la cual fue concedida la misma y que data del año 1997; así mismo, que en relación a los aportes realizados con posterioridad al 1º de septiembre de 1997, no podían ser tenidos en cuenta a fin de cubrir la contingencia de la prestación económica de la vejez en tanto que ya se encuentra el accionante excluido del sistema,» señalando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación de los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que el actor esté o no de acuerdo con la misma.

Igualmente, no puede ser utilizado este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, con el fin de debatir nuevamente la tesis jurídica y probatoria sobre el tema debatido, con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso que, a diferencia de lo indicado por el a quo, el demandante en la actualidad cuenta con 84 años de edad, lo que lo hace acreedor como sujeto de especial protección, además, en su condición de persona de la tercera edad, en la actualidad no cuenta con un trabajo, una pensión, ni soporte económico para velar por su subsistencia y vida digna. Respecto del daño sostuvo que al haberse revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la sentencia proferida por el a quo, le cierra la puerta rotundamente a nuestro poderdante la oportunidad de recibir los aportes realizados y la reliquidación de la indemnización sustitutiva, generando un daño irremediable, pues la presente acción constitucional es la única posibilidad procesal para recibir las referidas prestaciones económicas y único sustento económico con el que cuenta el actor.

Añade que respecto de la reliquidación de la...

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