SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55676 del 17-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874087399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55676 del 17-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 55676
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado según Acta No. 292

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

VISTOS

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la petición de amparo invocada por I.A. DE BORELLY –a través de apoderado- contra el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia y el FOPEP, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“El apoderado judicial de I.A. de Borelly acudió al presente trámite constitucional a fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso, al parecer desconocido por las entidades mencionadas. Al respecto, manifestó que: (i) que fue reconocida la sustitución de la pensión de su difunto esposo, señor N.B........V.; (ii) al señor B.V. y a su representante desde el mes de mayo de 2006 se le vienen haciendo unos descuentos de $800.000 de manera indebida ya que se desconoce la razón que justifica ese descuento y hasta la fecha la entidad no ha devuelto las sumas descontadas; (iii) por tal razón elevó derecho de petición el 1º de abril de 2011 ante la entidad accionada solicitando la devolución de los dineros, máxime cuando a varios pensionados ya le han hecho entrega de los dineros; (iv) le dieron respuesta informando que el descuento tiene como fundamento una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación; (v) tal hecho pone de presente la violación del derecho al debido proceso de su representada más aun cuando no cuenta con otro medio para defender sus intereses y su mesada pensional es su único sustento.

Por tanto, solicitó tutelar el derecho invocado, cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar y reintegrar las sumas que les fueron descontadas de manera ilegal.”

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Concurrió al trámite la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia oponiéndose a la petición de amparo, por cuanto: (i) la reducción de la mesada pensional obedeció a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación dentro del sumario No.0244 al resolver la situación de L.H.R.R. - Resolución No. 1076 de 2007-; (ii) en contra de aquélla no se agotaron los mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) la petente percibe en la actualidad una mesada que asciende a $4.086.075.71; (iv) la determinación que se cuestiona fue analizada en múltiples fallos de las altas Cortes, despachándose desfavorablemente al no advertirse violación a derechos fundamentales, (v) la orden impartida por el ente investigador se ofrece legítima al derivarse de una actuación administrativa ilegal; (vi) la accionante invoca el amparo después de 3 años de la expedición del actor que ataca; y, (vii) fue dada respuesta a su derecho de petición y no puede hacerse entrega de un dinero producto de un ilícito.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 11 de julio de 2011 negó la demanda de amparo elevada al considerar que: (i) la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, que no está llamado a reemplazar vías judiciales y procedimientos administrativos; (ii) puede recurrirse el acto que se cuestiona a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) no se observa que la decisión de reajuste de la mesada sea contraria a derecho, ya que tal acto fue conocido por la persona actora al punto que elevó derecho de petición en el que controvirtió su contenido y solicitó la devolución de los dineros; (iv) la determinación que se controvierte fue consecuencia de una orden librada por la Fiscalía General de la Nación para la restitución de unos dineros que fueron reconocidos de manera irregular; (v) se desconoció el principio de la inmediatez al haberse dejado trascurrir más de cuatro años para acudir proponiendo su queja; y, (vi) no puede pretender la libelista seguirse beneficiando de dineros del erario cuando las decisiones que causaron el derecho tuvieron sustento en una conducta punible.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado de la actora impugnó el fallo arguyendo que: (i) comoquiera que la resolución 1076 de 2007 es un acto de ejecución no proceden recursos al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo; (ii) en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 de la Corte Suprema de Justicia analizó el tema objeto de tema y advirtió la violación al derecho al debido proceso ante la presencia de una revocatoria de acto sin consentimiento del titular; (iii) la reclamante no cuenta con otro medio de subsistencia distinto a su pensión así como instrumento que proteja sus derechos fundamentales; (iv) la presentación del derecho de petición no significa que conociera el acto administrativo y su causa; y, (v) la inmediatez hace referencia a la violación de derechos, la cual se sigue presentando.

V. CONSIDERACIONES

Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto comoquiera que el mismo va dirigido en contra de una decisión adoptada por un Tribunal Superior, advirtiéndose desde ya su confirmación, por las razones que se siguen.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo cual supone entonces, la satisfacción de ciertos requisitos que eviten el abuso del instrumento así como su empleo para acceder a peticiones que podían ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinarias, ante el carácter netamente protector de derechos fundamentales de la instrumento tutelar.

Pues bien, en el caso concreto, se tiene que la petición de amparo carece de fundamento comoquiera que no se superan las causales generales de procedencia de la acción contra actos administrativos, por cuanto, de un lado, se desatiende el principio de inmediatez y por otro se obviaron los mecanismos de defensa judicial procedentes.

Al respecto véase la postura asumida recientemente por la Corte Constitucional[2] al analizar situaciones similares a la expuesta en la demanda:

Para poder abordar el problema jurídico sustancial, es necesario primero resolver la cuestión previa relativa a la procedencia de la tutela. En casos como el presente, en los que la supuesta vulneración del derecho fundamental proviene de un acto administrativo, debe el juez de tutela hacer una evaluación cuidadosa de la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la Constitución establece que ella tiene un carácter subsidiario, pues “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo...

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