SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55102 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55102 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55102
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5561-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5561-2018

Radicación n.° 55102

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ELVIA REYES GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.


AUTO


En atención al memorial visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).


I.ANTECEDENTES


María Elvira Reyes Gómez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 1999 y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir entre dicha fecha y el 1° de abril de 2008, momento para el cual el ISS otorgó la prestación en comento. Así mismo, solicitó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que, a través de oficio radicado el 2 de julio de 2008 ante la entidad accionada, solicitó el reconocimiento del retroactivo causado entre el 21 de marzo de 1999 y el 1° de abril de 2008, argumentando que de conformidad con el inciso 2° del artículo de la Ley 797 de 2003, el derecho pensional se hizo exigible al momento de cumplir con los requisitos consagrados en la normatividad aplicable, sin que en ninguno de sus apartes se previera la obligatoriedad de retirarse del Sistema. Al respecto, el ISS desestimó la pretensión presentada, por lo que concluyó haber agotado en debida forma, la correspondiente reclamación administrativa.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió haber reconocido la pensión de vejez a la señora R.G. a partir del 1° de abril de 2008, así como haber recibido las reclamaciones administrativas por ella impetradas. No obstante, refirió que de conformidad con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, la prestación pensional se reconoció a partir de la fecha de retiro del servicio, por lo que, en consecuencia, no era procedente otorgar el derecho a partir del 21 de marzo de 1999; que una vez revisada la historia laboral de la demandante, se evidenció que efectivamente se efectuaron aportes a través de la «ESE Hospital Santa Cruz» hasta el ciclo 09-1999 y, posteriormente se encontraron cotizaciones por parte de su último empleador «Congregación Hermanas Terciarias CA» con posterioridad al año 1999, presentando así la novedad de retiro sólo en el ciclo 03-2008, momento en que se reconoció la pensión.


En su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de causa para pedir», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de condenas, prescripción, pago, compensación y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó a partir de la lectura del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que era una condición sine qua non retirarse del Sistema para acceder a la pretensión pensional solicitada. Lo anterior, en primer lugar, puesto que, de no hacerlo, se estaría atentando contra la «estabilidad del sistema presupuestal nacional», ya que estaría causando simultáneamente al salario devengado, un retroactivo por las mesadas dejadas de recibir como consecuencia no haber reclamado el derecho a la pensión como debía haberlo hecho.


En segundo lugar, argumentó que no admitirse un retiro previo del Sistema, «[…] se atentaría contra el empleo, pues la persona tendría un aliciente para no retirarse del cargo, dado que a la vez percibe una remuneración continúa ganando un retroactivo, cuando una de las finalidades claras de la pensión es sustituir el salario devengado y no complementarlo». Finalmente, adujo que, en caso de continuar laborando, era su obligación seguir realizando aportes al Sistema en su calidad de afiliada obligatoria, según lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.


Por último, concluyó que en el sub examine la señora R.G. con posterioridad a marzo de 1999, siguió laborando para diferentes entidades, a saber, la «ESE Hospital Santa Cruz» hasta septiembre de 1999, y para la «Congregación Hermanas Terciarias CA» hasta marzo de 2008, por lo que en ningún momento se efectuó la novedad de retiro correspondiente. Así pues, sólo correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de abril de 2008, fecha en la que ya no se encontraba vinculada al Sistema.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la...

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