SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47717 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47717 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente47717
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5712-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5712-2018

Radicación n.° 47717

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró J.I.F.Z. y Á.L.P.R. contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A.

  1. ANTECEDENTES

J.I.F.Z. y Á.L.P.R. llamaron a juicio a Avianca S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara:

[…] la nulidad total, o en subsidio parcial, de las sendas actas de conciliación de 4 de abril de 1997 levantadas ante la Inspección Regional del Trabajo y de Seguridad Social de Bogotá entre las partes, por violar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, […], en razón a que se realizó para simular la terminación del contrato de trabajo no obstante continuar en las mismas actividades y condiciones de prestación de servicios, contrato de trabajo realidad, sin variación ninguna. (Subraya la Sala).

Y que, con sustento en la prosperidad de la citada declaración, se condenara a la sociedad accionada a pagarles, respectivamente a cada demandante, los siguientes conceptos, previa deducción de lo que ya les hubiera sido pagado:

Al demandante J.I.F.Z.:

Al actor Á.L.P.R.:

Adicionalmente, ambos solicitaron que se conminara a la accionada a cancelarles, la multa por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre las cesantías causadas durante todo el tiempo de la vigencia continua que alegaron tuvo cada uno de sus contratos de trabajo, siendo esta:

La indemnización por mora o no depósito a un fondo de cesantías, en el mes de febrero de cada anualidad, de las cesantía causada durante los años en los que prestaron sus servicios; el reajuste legal y extralegal de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se acreditara sucedieron a partir del 1° de abril de 1997 o, en subsidio, desde la fecha de la terminación real de sus contratos de trabajo; la indemnización moratoria e intereses moratorios regulados por el artículo 65 del CST, por el no pago total de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato; la indexación de los valores que no generaran indemnización moratoria y; las costas del proceso.

Por otra parte, sólo el señor Á.L.P.R. solicitó la indemnización legal y extralegal por haber sido despedido de manera injusta e ilegal.

Los accionantes fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, agrupados de la siguiente manera:

Hechos comunes a ambos demandantes:

Que para el año 1997 los codemandantes desempeñaban conjuntamente el liderazgo de proyectos en la división de sistemas; que, «A comienzos de 1997 AVIANCA decidió reducir el promedio de antigüedad de su planta de personal con el propósito de evitar los altos costos prestacionales y las apreciables cifras determinadas anualmente en los cálculos actuariales, como resultado de los periódicos aumentos salariales», en razón a lo anterior, en marzo de 1997 ambos accionantes fueron citados, individualmente, por la administración de la empresa demandada a una reunión en la que recibieron propuestas de retirarse de la empresa, a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada, cuyo valor sería proporcional al tiempo de servicio prestado; que durante las aludidas conversaciones «AVIANCA argumentó que la empresa no podía reconocerles a los dos trabajadores demandantes un salario justo de acuerdo con su experiencia» y «Como alternativa propuso cambiar el contrato de trabajo de cada uno por otro de prestación de servicios de asesoría profesional en sistemas, para continuar soportando las aplicaciones financieras y de logística de los programas MANTIS, SICCA y SIMA, hasta tanto fueran remplazadas en su totalidad por el nuevo sistema SAP R3».

Que, «En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 1997 la entonces Directora de Sistemas de AVIANCA, señora M.L.G.V., solicitó por escrito al Vicepresidente Financiero, doctor J.B.P., el cambio de contrato».

Que no obstante haber acordado los accionantes la terminación de sus contratos de trabajo a cambio de la ya aludida contraprestación, desde el 31 de marzo de 1997, «la relación jurídica continuó sin solución de continuidad a partir del día siguiente, martes 1 de abril de 1997, en el mismo sitio de trabajo» y con los mismos elementos de trabajo que utilizaban cuando ostentaban la calidad de trabajadores de Avianca S. A., junto a los mismos compañeros de trabajo y desempeñando las mismas funciones en los mismos horarios; que, para tratar de ocultar la realidad laboral de su relación, a instancias de la demandada, la parte activa se constituyó en la empresa Palacios & Franco Ltda., «el 9 de abril de 1997, la cual fue inscrita el 18 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Bogotá», con el único propósito de facturar los servicios personales que prestaron individualmente cada uno de los accionantes a Avianca S. A., tal como lo demostraba, según los actores, la falta de capacidad instalada de la nueva persona jurídica y que no realizó ninguna otra actividad diferente; que, el 3 de junio de 1997, la demandada les impuso firmar, a través de la sociedad Palacios & Franco Ltda., «un supuesto contrato de prestación de servicios» con vigencia a partir del 1° de abril de 1997, «cuando ya el contrato individual de trabajo había seguido intacto».

Que, «en realidad, los actores continuaron devengando una remuneración mensual autónoma y personal por cada uno de sus trabajos y esfuerzos individuales prestados a AVIANCA, mas no por hipotéticos trabajos a cargo de la compañía que Avianca les exigió crear»; que «La rutina del trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, individualmente considerados, continuó exactamente igual entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 1997 y, naturalmente, de allí en adelante»; que, las instrucciones sobre la prestación de sus servicios siempre se las dio directamente Avianca S. A.; que el valor de la facturación que hizo P.&.F.L., a Avianca S. A. era equivalente a la misma remuneración mensual que los accionantes venían recibiendo hasta al 31 de marzo de 1997, tanto así que, a partir del traslado del señor P.R. a la ciudad de Miami, únicamente se facturó lo «correspondiente al otro trabajador demandante que permaneció en Colombia, señor I.F.Z., pues al señor P.R. se le remuneró, desde entonces, en forma individual por su trabajo personal.

Que, con posterioridad al 31 de marzo de 1997, los accionantes continuaron siendo líderes en la empresa accionada de los mismos grupos de trabajo, constituidos por los mismos compañeros, I.F. como líder de logística y Á.P. como líder de la parte financiera; y, finalmente agregaron que, «Los números de registro de personal siguieron siendo los mismos que les habían sido asignados desde el comienzo de su contrato de trabajo».

Hechos referentes a J.I.F.Z.

En cuanto a él, alegó que, entre éste y la empresa accionada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 23 de abril de 1970 y «se simuló terminar el 31 de marzo de 1997», pues en verdad se siguió ejecutando, «sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo, hasta el 16 de enero de 2003», en las instalaciones de Avianca en Colombia, teniendo el señor F.Z. siempre el mismo número de registro de trabajador, que durante la vigencia del único y continuo contrato de trabajo que existió entre el demandante en comento y Avianca S. A., la remuneración básica mensual de dicho accionante varió de la siguiente manera:

Desde que inició su vínculo el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo del mismo año devengó $1.718.618; a partir del 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1998 $2.645.000; a partir del 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de enero de 1999 $3.700.000; y desde el 1 de febrero de 1999 hasta la finalización de su contrato el 16 de enero de 2003 $4.366.000.

Que, no obstante haber sido pensionado como otros trabajadores de la accionada en 1997, a diferencia de ellos, él continuó ejecutando su contrato de trabajo inicialmente pactado y prestó sus servicios subordinados a la accionada hasta el 16 de enero de 2003. Y, si bien con posterioridad a dicha calenda fue llamado para desempeñar otros servicios, estos últimos sí los ejecutó con autonomía e independencia.

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