SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94134 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94134 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94134
Fecha07 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20800-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO MAGISTRADO PONENTE

STP20800-2017

Radicación No. 94134

Acta No. 425

Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por los apoderados de los señores M.F.B.C., M.G.B. y Á.H.S.C., frente a la sentencia proferida el 31 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, se adelantaron, entre otras, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los señores M.F.B.C., M.G.B.D.Z., C. QUINTO CUMPLIDO, I.E.S. PADRÓN y Á.H.S.C., por los presuntos delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión.

2. Contra la decisión última referenciada, la bancada defensiva interpuso el recurso de apelación y solicitaron su revocatoria.

3. En proveído fechado 10 de julio del año en curso, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por considerar que la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión a los imputados, brillaba “por su ausencia la motivación”, resolvió declarar la nulidad de la misma y dispuso devolver la actuación al lugar de origen para los fines legales pertinentes.

De otra parte, ordenó la libertad inmediata de los implicados y la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias revisaran la actuación del despacho judicial de primera instancia

4. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la señora M.F.B.C. recusó al titular del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha.

5. La autoridad judicial competente no aceptó la recusación alegando que no se había materializado la investigación penal o disciplinaria en su contra y tampoco le asistía interés alguno en la actuación, por tanto, dispuso remitir la respectiva carpeta al superior funcional.

6. El 18 de julio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, decidió declarar infundada la recusación.

7. Inconformes con las decisiones últimas señaladas, las señoras M.F.B.C. y M.G.B.D.Z. por intermedio de apoderados acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la pretensión señalaron que sus poderdantes y “demás investigados en este asunto, están a merced de un servidor judicial, que está siendo investigado penal y disciplinariamente por haber emitido un auto ilegal de privación de la libertad, decida nuevamente sobre su libertad. Lo anterior implica una ausencia total de imparcialidad de este funcionario judicial, pues él ya tiene interés directo, real y concreto en esa decisión”.

Con base en lo expuesto pretenden se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepan y, en su lugar, se “ordene un nuevo reparto de la solicitud de medida de aseguramiento…, excluyéndose al Juzgado 3 Penal Municipal Mixto de Soacha y de ser procedente, se realice el Reparto en la ciudad de Bogotá, pues no existe motivo alguno para que este proceso se adelante en el Municipio de Soacha”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Si bien, inicialmente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela y en fallo dictado el pasado 03 de octubre negó por improcedente la acción de tutela, también lo que es que esta Sala de Decisión Penal atendiendo la petición elevada por uno de los procesados, en el sentido que no se había sido llamado a integrar en debida forma el contradictorio, en proveído fechado 03 de octubre declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso devolver las diligencias al lugar de origen para que procediera de conformidad.

2. En cumplimiento a lo señalado, en proveído fechado 18 de octubre del año que avanza la citada Corporación Judicial avocó conocimiento, corrió traslado a los accionados y a los demás sujetos procesales a los que les pudiere asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado y, como medida provisional ordenó al Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, dispusiera las medidas necesarias a que hubiere lugar “encaminadas a suspender el trámite de la diligencia de continuación de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de las aquí accionantes…hasta tanto no se emita el fallo de segunda instancia dentro de las presentes diligencias, en el evento a que hubiere lugar”.

3. La doctora M.P.J., Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, puso de presente que el titular de ese despacho judicial dispuso suspender “la realización de la audiencia que se tenía programada para el día primero (1) de noviembre de 2017 a las 8:00 a.m.”

4. El Delegado del Ministerio Público, al no advertir acto arbitrario o injusto en la actuación penal que cursa contra las accionantes, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

5. Quien funge como Fiscal 23 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la investigación a que se hizo referencia en el escrito de tutela, consideró que no concurrían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando al estar el proceso en curso, las demandantes contaban con los medios idóneos para sacar avante sus pretensiones.

6. Los titulares de los despachos judiciales accionados se opusieron a las pretensiones elevadas por la parte actora por considerar que a las demandantes les han garantizado sus derechos fundamentales, especialmente porque las peticiones elevadas por quienes las representan profesionalmente han sido atendidas oportunamente.

7. El defensor del señor Á.H.S.C. señaló que debía accederse a la pretensión elevada por el apoderado de las aquí accionantes, haciéndola extensiva a su poderdante por “cuanto es manifiesto que el señor J. accionado pone en peligro el derecho fundamental constitucional al debido proceso y, por esta vía, afecta garantías mínimas procesales referidas a las formas propias del juicio y el derecho de defensa”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado el 31 de octubre de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche no encontró la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando consideró que las mismas estaban sustentadas en motivos razonables que no daban lugar a arbitrariedad alguna que las hiciera perder legitimidad, “en tanto que las consideraciones que sustentaron la decisión de negar los argumentos de la recusación planteada por la defensa de las aquí accionantes, se tornan serías y sensatas, pues no se advierte una desobediencia flagrante con la normatividad y jurisprudencia aplicables”.

De otra parte, indicó que al hallarse la actuación penal en curso, en la oportunidad previa a la emisión de la decisión sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento, por haberse decretado la nulidad del pronunciamiento anterior, por ausencia de motivación, aún le...

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