SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02971-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02971-01 del 21-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02971-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4012-2018






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4012-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02971-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por M.H.C. de F., Blanca Haydée y Sandra Paola Flecher Camacho, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al negarle la «suspensión de la orden de entrega» dispuesta dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario que en su contra y de Luis Carlos Flecher Abondano (q.e.p.d.), instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas S.A.


Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «suspender la entrega del inmueble (…), dejar sin efectos el mandamiento de pago y consecuencialmente dar por terminado el proceso (...) por falta del requisito de reestructuración» (fls. 65 y 66, cdno. 1)


2. Como sustento de lo reclamado acotaron en lo esencial, que la ejecución referida en líneas anteriores se promovió con el fin de exigir el pago de «876.959,6676 UVR», conforme a lo instrumentado en el pagaré No. 099261 otorgado el 30 de diciembre de 1999.


Refiere que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad libró orden de apremio a favor de la entidad financiera ejecutante por la suma referida, determinación frente a la cual se formularon medios exceptivos, que fueron acogidos en sentencia del 13 de septiembre de 2012, la que apelada, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución y decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía.


Manifiesta que tras haberse declarado desierta la diligencia de remate adelantada el 5 de diciembre de ese mismo año por falta de postores, en proveído del 6 de febrero de 2014 el bien fue adjudicado al Fondo de Inversiones en Oportunidades Inmobiliarias S.A. –actual cesionario del crédito, actuación que fue registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.


Expresa que en memorial del 13 de octubre de 2016 elevaron «solicitud de reestructuración», toda vez que, afirma, la misma no fue realizada por la entidad ejecutante a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; sin embargo, en proveído del 17 de noviembre siguiente el Despacho atacado negó esa aspiración, tras considerar que la ejecución real «cuenta con sentencia ejecutoriada» y «el auto que adjudicó el inmueble objeto de cautela ya fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, razón por la cual no le es aplicable la figura de la reestructuración del crédito», determinación frente a la cual formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues éstos fueron desestimados en providencia de 4 de abril de 2017.


Asevera que la autoridad judicial cognoscente quebrantó sus prerrogativas superiores al desatender que la entidad financiera acreedora no acreditó al interior de la ejecución haber reestructurado el crédito objeto de recaudo, ni aplicado el respectivo alivio conforme lo exigido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, razón por la que acude a este mecanismo especial de protección (fls. 65 a 83).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó desestimar el amparo suplicado, aduciendo que el extremo pasivo de la ejecución criticada ha interpuesto recursos que han sido denegados por el Despacho, y que mediante auto del 4 de abril de 2017, respecto del tema de la reestructuración, se le informó a los ejecutados que no es posible aplicar esa figura, por cuanto la adjudicación efectuada ya fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva (fl. 104 Ibídem).


  1. Por su parte, la Alcaldía Local de Usaquén se opuso a las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a ésta, en tanto está cumpliendo sus deberes legales, esto es, la comisión para la diligencia de entrega, la que se materializó en una orden judicial (fls. 99 a101 ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que


«se encuentra acreditado que la parte ejecutada no pagó las expensas necesarias para surtir el recurso de queja, lo que denota que no actuó con la suficiente diligencia en la defensa de sus propios intereses, tomando improcedente la presente acción por ausencia del principio de subsidiariedad, pues ciertamente, correspondía al Juez ordinario definir si el auto dictado el 17 de noviembre de 2016, era o no susceptible del recurso de apelación y, en caso de hallarlo procedente, resolver por la vía ordinaria el reclamo formulado por los recurrentes, en punto a los efectos procesales derivados de la falta de reestructuración del crédito, a la oportunidad con que se efectuó el mismo, y al hecho de que el adjudicatario del bien no haya sido un tercero, sino el ejecutante, todo ello con apego a la jurisprudencia citada en la acción de tutela y demás emitida por las Altas Cortes. Tal omisión permite colegir que los inconformes declinaron de someter ante su juez natural la controversia en torno a la apelabilidad del auto que denegó su petición de dejar sin efecto lo actuado y la posibilidad de obtener un pronunciamiento en segunda instancia sobre el tema debatido» (fls. 119 a 123, ibídem).



LA IMPUGNACIÓN


Las accionantes se mostraron inconformes frente al fallo anterior utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de alegar, que «si bien es cierto (…) no suministr[aron] el valor de las copias para surtir el recurso de queja, no lo es menos que el auto recurrido en tres oportunidades hace clara y expresa referencia es a la solicitud especial de ordenar suspender la entrega del inmueb[l]e, y el juzgado 5 Civil de ejecución de sentencias en las providencias del 17 de noviembre de 2016, del 04 de abril de 2017 y auto de fecha 17 de mayo 17 de 2017, y el juzgado accionado en las tres providencias impugnadas fundamenta su negativa a la solicitud especial de ordenar suspender la entrega del inmueble, tanto es así que en el último auto de fecha 17 de mayo de 2017, en el que se ordena expedir las copias para efectos del recurso de queja, "es la negativa a conceder la apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión de entrega del inmueble subastado, el que no se enlista en el artículo 321 del C.G.P"»; por lo tanto, aseguran, «está probado, sin lugar a dudas, ni a elucubraciones de ninguna índole, para concluir, que el auto atado en tres oportunidades no es susceptible del recurso de apelación, según el listado que indica el artículo 321 del Código General del Proceso, norma que debe aplicarse en el caso bajo estudio, en toda su extensión y sin condicionamiento alguno» (fls. 128 a 134, ídem).



CONSIDERACIONES


1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


2. En el caso que se somete a examen se advierte, que las accionantes se duelen, concretamente, de los autos del 16 de noviembre de 2016 y 4 de abril de 2017, mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó por improcedente la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración, que invocaron aquéllas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Luis Carlos Flecher Abondano (q.e.p.d.), adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas S.A.


3. Para la Corte tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:


3.1. En el año 2001, la citada entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra Mery Haydée Camacho de F. y otro, con el propósito de obtener el pago de 876.959,6676 UVR, más los intereses moratorios que a la fecha adeudaban, conforme a lo instrumentado en el pagaré No. 099261 que fue otorgado el 30 de diciembre de 1999.


3.2. Mediante el auto del 22 de febrero de esa misma anualidad, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas referidas...

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