SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37918 del 03-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874087575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37918 del 03-08-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37918
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 37.918

Acta No. 27

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SÁNCHEZ BALLÉN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE CALI.


I. ANTECEDENTES


Gilberto Sánchez Ballén demandó al municipio de Cali para que sea condenado a reconocerle la jubilación anticipada, a partir del 5 de octubre de 2001, en cuantía de $1’144.192,oo, “ordenando descontar cualquier valor que le hayan cancelado por indemnización”; y a pagarle las mesadas retroactivas, desde el momento de la causación del derecho, “más los reajustes de ley con el I:P:C.”.


Afirmó que laboró al servicio del municipio de Cali del 5 de febrero de 1985 al 9 de octubre de 2001, en el cargo de vigilante, dependiente de la Secretaría de

Educación, con una asignación básica de $595.195,oo y un salario promedio de $1’875.726,oo; que nació el 3 de octubre de 1956; que era delegado sindical; que, al momento de terminar la relación laboral –de lo que se enteró posteriormente-, se encontraba disfrutando de vacaciones; que, una vez concluido su período de vacaciones, se presentó, el 9 de octubre, para el reintegro a sus labores y se le negó el acceso a su puesto de trabajo; que se le informó que, por el Plan de Ajuste Fiscal, estaba despedido y que “se sometiera al Plan de Retiro Voluntario con la salvedad que no hubo ninguna comunicación ni notificación del acto resolutivo violando el debido proceso”; que, inmediatamente, radicó con el número J-351 del 5 de octubre de 2001 la documentación para la jubilación anticipada, “decisión que tomaron los trabajadores ante la amenaza que, sin no se sometían al Retiro Voluntario perdían todos sus derechos legales y extralegales al 30 de septiembre de 2001, circular que conoció mi poderdante el 5 de octubre cuando los compañeros le contaron y escucho (sic) las noticias desconociéndole su calidad de delegado del sindicato de los Trabajadores del Municipio, a pesar que desde marzo 28 de 2001 se le comunicó a la administración su deseo de acogerse a la Jubilación del retiro voluntario, porque se consideraba un derecho opcionante la vigencia de la convención”; que, por acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001, elevada a la categoría de convención colectiva, con el sindicato de empleados del municipio de Cali se convino un plan de retiro y jubilación anticipada a los que tuvieran 45 años de edad y más de 15 años de servicios; que, el 14 de septiembre de 2001, el presidente del Sindicato de Trabajadores del municipio de Cali y el Alcalde modificaron el acta anterior y, en el numeral 4, ampliaron hasta el 31 de diciembre de 2001, el plan de retiro voluntario y jubilaciones “para los integrantes de la junta directiva del sindicato y de la Comisión de Reclamos, a los que cumplieran 15 años de servicio y 45 años de edad a esa fecha, según el Acta de Acuerdo Adicional anexa a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio del Trabajo el 18 de septiembre de 2001”; que el acuerdo del presidente del sindicato con la administración era que el plazo límite era hasta el 30 de septiembre de 2001, pero la organización sindical, sin consulta previa a la asamblea, modificó en su provecho el término para la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos, para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2001, “con beneficios exclusivos para los directivos sindicales y no para los trabajadores de base, violando el principio de igualdad y el derecho fundamental del debido proceso”; que solicitó nuevamente, el 5 de octubre de 2001, “se le concediera el derecho a la jubilación anticipada mediante la radicación No J-351 del mismo año, cuando efectivamente cumplió los 45 años, pero la administración guardó silencio, negándole su derecho, obligándolo optar por la indemnización, hecho manifestado verbalmente, y sin ningún pronunciamiento escrito, y era lógico que sin trabajo, ni pago de prestaciones oportunas se vio en la necesidad de recurrir a esta opción”;





Sostuvo, igualmente, que el acta de acuerdo del 27 de marzo de 2001 fue suscrita en la etapa de negociación del pliego entre el municipio y el sindicato, en la que se acordó el plan de retiro voluntario como parte de los puntos acordados, y efectivamente se incorporó en el artículo 137 de la Convención Colectiva 2001-2003; que ese documento “no condiciona término para ejercer el derecho, es durante la vigencia de la Convención, así se interpreta literalmente el punto del acta”; que no “se puede aceptar que posteriormente por acuerdo del Alcalde y el Presidente del sindicato se vulnere el derecho a los trabajadores fijando fechas no acordadas en la negociación y aún más graves pactando beneficios para los directivos del sindicato, sin un trato uniforme pactando preferencias que no les asiste, si realmente defendían los intereses de los trabajadores. Eso es violar el principio a la igualdad”; y que no “fue un retiro voluntario, se obligó a los trabajadores a renunciar”.


El invitado al plenario, al contestar la demanda, aseguró que al actor lo sedujo la Tabla del Plan de Retiro Voluntario con Indemnización y, por ello, decidió acogerse a él, determinación que le representó percibir $54’363.872,oo; y que el término para que los trabajadores decidieran si se acogían o no a ese plan venció el 28 de septiembre de 2001, el que se amplió únicamente para los negociadores y los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, puesto que era obvio que su función no terminaba con la suscripción de los acuerdos.



Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y corresponder el proceso a distinta jurisdicción.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali pronunció fallo el 25 de julio de 2006, en cuya virtud declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al municipio de Cali de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.


Comenzó por advertir que, en razón de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pronunciará exclusivamente sobre los hechos materia del recurso; y que se abstiene de analizar la conclusión de primera instancia respecto de la calificación de trabajador oficial, por no haber sido objeto de la apelación. R. seguido, expresó:



2. Plantea el demandante que existe nulidad por error de consentimiento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de septiembre de 2001, por cuanto firmó sin saber que había una condición que lo perjudicaba consistente en que, dada su condición de delegado sindical se debió aplicar a su caso la ampliación del acuerdo extraconvencional para que el plazo de terminación de los contratos fuera la del 31 de diciembre de 2001. Adición que, en este punto además, según su opinión, desconoce el derecho a la igualdad al permitir que los integrantes de la Junta Directiva pactaran un beneficio que solo les aprovechaba a ellos y no a todos los miembros del sindicato.


Un primer aspecto se deriva del simple análisis de las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, en momento alguno se propuso la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, menos aún que la misma se derivara de un error en el consentimiento del extrabajador, así entonces, el argumento planteado por el impugnante no puede ser de recibo en esta Sala, pues el mismo constituye un hecho nuevo que desconoce el principio de congruencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que la segunda instancia esté facultada para emitir pronunciamiento ultra y extra petita.


Ahora bien, solicita expresamente que se apliquen los plazos previstos en la Adición del Acta de Acuerdo extraconvencional, suscrita el 14 de septiembre de 2001, la cual considera discriminatoria en la medida que solo beneficia a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato al extender el plazo de terminación al 31 de diciembre de 2001.


2.1. Tal y como lo advirtió el a-quo no es posible que el demandante pretenda obtener la indemnización por retiro, la que fuera reconocida en la pluricitada acta de conciliación del 27 de septiembre de 2001 (fls. 63-65) y la pensión de jubilación anticipada que aquí reclama, así entonces, mientras jurídicamente subsista aquella, el demandante no puede optar de manera simultánea por el reconocimiento de la pensión, pues las condiciones de obtención de una y otra son excluyentes conforme se deduce de la lectura del Acta de Negociación visible a folio...

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