SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00067-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00067-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00067-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3954-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3954-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00067-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por D.L.R.N. y M.S.P. Lozada, a través de apoderado especial, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y tutelantes, sin estimar que ellos se habían retractado de esa negociación.

En consecuencia, los peticionarios solicitaron la salvaguarda de las garantías judiciales reclamadas, por tanto, se declare sin efecto las providencias cuestionadas, con el propósito de que el juzgado accionado proceda a «reanudar el trámite ordinario del proceso penal allí adelantado en contra de los aquí accionantes, a partir de la audiencia de acusación, o desde donde correspondiere». [Folio 27, c.1]

B. Los hechos

1. El 30 de julio de 2015, los accionantes fueron privados de su libertad, con ocasión a las órdenes de captura proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y que fue legalizada por el Juzgado Séptimo homólogo, en audiencia preliminar de fecha 31 del citado mes y año.

2. El 1 de agosto de esa anualidad, la Fiscalía Veintidós adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá formuló imputación contra los tutelantes por la presunta comisión de los punibles de «cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito», en que incurrieron cuando acordaron de manera ilícita la compra de la función pública de 13 concejales de Florencia, para la aprobación de un empréstito que superaba la capacidad de endeudamiento del municipio; lo cual no fue aceptado por éstos.

3. El día 5 posterior, el evocado despacho les impuso medida de aseguramiento, en virtud a la solicitud elevada por el ente investigador.

4. El 27 de noviembre de 2015 la plurievocada Fiscalía radicó escrito de acusación.

5. El 1 de febrero de 2016 los gestores suscribieron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

6. El 11 de abril del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia instaló la audiencia de acusación, en la que se procedió a indagar si el preacuerdo celebrado entre D.L.R.N. y la Fiscalía General de la Nación fue voluntario, libre y espontáneo; así mismo, se resolvió que la aprobación de los mismos se efectuaría una vez se analizarán todos los allegados.

7. En audiencia de 27 de junio posterior, el fallador interrogó la señora M.S.P. Lozada sobre la aceptación del acuerdo.

7. El 20 de septiembre siguiente, los promotores radicaron en la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial en la ciudad de Florencia escrito de retracto del convenio al que llegaran con la Fiscalía General de la Nación.

8. El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia rechazó la anterior solicitud, con fundamento en que era extemporánea, en razón a que el objetivo de la audiencia «era la de emitir decisión sobre si se aprobaba o no el preacuerdo, por lo que para ese momento ya había precluido la oportunidad de retractación por parte de los imputados», así que aprobó el mentado arreglo.

9. En desacuerdo, el procurador judicial de los procesados interpuso recurso de apelación.

10. El 24 de octubre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó la providencia objetada, con soporte en que el desistimiento de los recurrentes resulta contrario al principio de la irretractabilidad, lo cual torna improcedente sus súplicas, «pues por elemental lealtad procesal la unidad de defensa no puede echar para atrás lo que acordó con la fiscalía y los defensores de confianza que inicialmente representaron los intereses de los procesados».

11. En criterio de los accionantes las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas fundamentales, en virtud a que incurrieron en una vía de hecho al apartarse de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, pues estaban habilitados para retractarse del prenombrado acuerdo, porque el funcionario de conocimiento no se había pronunciado sobre su legalidad. [Folios 1-31, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. La tutela fue admitida el 18 de enero de 2018 y se ordenó enterar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 161 y 162, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad procesal, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, debido a que la providencia emitida no constituye una vía de hecho que amerite su prosperidad. [Folios 172 y 173, c. 1]

Por su parte, el Fiscal Treinta y Siete, en apoyo a la Fiscal Veintidós adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación indicó que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en la ley procedimental colombiana y la jurisprudencia del organismo de cierre en materia penal, de manera que la queja tiene como objetivo dilatar la acción penal. [Folios 174 y 175, c.1]

3. En sentencia de 25 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo incoado, puesto que las decisiones censuradas lesionaron la garantía judicial al debido proceso y defensa de los accionantes, habida cuenta que los funcionarios judiciales acusados pasaron por alto que los preacuerdos celebrados entre las partes en una causa penal, al no contar con la intervención (aceptación)...

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