SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54777 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54777 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2336-2018
Número de expediente54777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2336-2018

Radicación n.° 54777

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILCIA MEDINA HERMIDA, contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA y C.T.Z.R., H.J.Z. y M.O. BARRERA MORALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I. ANTECEDENTES

EDILCIA MEDINA HERMIDA llamó a juicio a la sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, C.T.Z.R., H.J.Z. y M.O.B.M., para que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre F.B.E. y el último demandado, quien incumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral; ii) que la muerte del trabajador se produjo a causa de un accidente de trabajo; iii) que los demandados son solidariamente responsables, en el reconocimiento y pago a la parte actora de la pensión de sobrevivientes, las cesantías, intereses a las mismas, las primas legales, «de forma proporcional», vacaciones, a la indemnización moratoria y plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST «al no habérsele entregado los elementos de seguridad para trabajos en altura, de conformidad con las normas que sobre salud ocupacional regulan la materia» y las costas del proceso (f.° 34 a 48, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, contrató con M.O.B.M., para la ejecución de una obra civil, quien a su vez, convino con F.B.E., el 26 de abril de 2007, el «arreglo de una cubierta de la bodega» en las instalaciones de la persona jurídica referida, con un salario diario de 30.000,oo y, al día siguiente, cayó del tejado y falleció, sin contar con los elementos para trabajar en alturas, como arnés, casco, gafas, eslinga, mosquetones, guantes, botas, «ni se le brindó la denominada línea de vida, lo cual trajo como consecuencia directa, el fallecimiento por caída desde una altura de aproximadamente 10 mts»; que el causante no había sido afiliado al sistema general de seguridad social, ni se le habían cancelado los salarios y prestaciones sociales; que dentro del objeto social de la sociedad beneficiaria de la obra, está la de «construcción, asesoría e interventoría de todo tipo de proyectos interiores, arquitectónicos, y urbanísticos, por propia cuenta o de terceros», conforme a lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía.

Al contestar la demanda, ARQUITEXTURAS LTDA, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos de la demanda, expresó que no eran ciertos los relativos a que el de cujus no tenía elementos de protección para la elaboración de la labor encomendada, pues «los utilizó el día anterior y la mañana del accidente» y que la obra que desarrolló el causante fue el mantenimiento de una bodega, actividad extraña a la labor de la empresa; que no le constaban los relativos a la existencia del tipo de vínculo que existió entre el fallecido y MANUEL ORLANDO BARRERA, así como las acreencias reclamadas que devienen de dicha relación. Aclaró, que entre la sociedad y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, existió un contrato verbal civil para «el cambio de unas tejas de la cubierta de la bodega», donde funciona la compañía, tomada en arrendamiento con un tercero, actividad que no es del giro comercial de la compañía y aceptó el fallecimiento de F.B.E., pero aclaró que no conoce las razones del mismo (f.° 66 a 70, cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: no existencia de la solidaridad del artículo 34 del CST; F.B. obró en forma irresponsable y temeraria; no hay lugar a pago alguno; no existe prueba del contrato de trabajo entre B. y B. y no existe litisconsosrio necesario entre los demandados.

A su turno, C.T.Z.R., se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la demanda. Propuso como excepción de fondo la de «no existe solidaridad del artículo 34 del CST» (f.° 117 a 118 y 142 a 143, cuaderno principal).

M.O.B.M., también se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos manifestó que no son ciertos, pues aseguró que el de cujus fue trabajador ocasional de ARQUITEXTURAS LTDA, para que «ayudara a mi poderdante a realizar trabajos encomendados por la compañía, órdenes que eran impartidas por el ingeniero A.R., de traer a un muchacho para ayudarle a arreglar la cubierta, razón por la cual decidió contactar al trabajador fallecido» y era amigo de este. Propuso como excepciones de fondo: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de representación y solidaridad, cobro de lo no debido y falta de legitimidad por la pasiva (f.° 123 a 126, 139 a 141 y 144 a 145, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010 (folio 314 a 315 y 325 CD), resolvió:

PRIMERO: condenar a M.O..........B.M. y solidariamente, a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, a sus socios C.T.Z.R. y a H.J.Z.R. a pagar la pensión de sobrevivientes la cual no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente en favor de EDILCIA MEDINA HERMIDA, en su condición de esposa del causante F.B.E. a partir del 1º de mayo del 2007 por iguales partes.

SEGUNDO: condenar a M.O..........B.M. y solidariamente, a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, y a sus socios C.T.Z.R. y a H.J.Z.R., a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación contribuyendo por iguales partes de acuerdo a la parte motiva de esta providencia:

- La suma de 822 pesos por concepto de las cesantías.

-La suma de 28 centavos por concepto de intereses a las cesantías.

- La suma de 822 pesos por concepto de la prima de servicios.

- La suma de 400 pesos por concepto de vacaciones proporcionales.

- La suma diaria de 14.457 pesos, a partir del 28 de abril de 2007 y hasta por 24 meses; y a partir del mes de marzo de 2007 deberá la demandada reconocer al demandante (sic) intereses moratorios sobre la suma que resulte de las acreencias laborales dejadas de cancelar, reconocimiento que se extenderá hasta que se efectúe el pago total de la obligación por las razones expuestas en la motiva de esta decisión. Ese por la suma de 70.282.421 pesos por concepto de perjuicios materiales y 15.450.000 por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO: (sic) Condenar en costas a la parte vencida MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES y solidariamente a ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, y a sus socios C.T.Z.R. y a H.J.Z.R. de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, la que igualmente será cubierta por partes iguales por cada uno de ellos (f.° 325 min. 53:23 a 56:15, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la actora (f.° 339, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el ad quem, luego de enunciar las pruebas documentales, analizar los interrogatorios de ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, M.O.B.M., H.J.Z. y EDILCIA MEDINA HERMIDA, así como los testimonios de A.R.V. y J.A. (f.° 338 CD, min. 10:23 a 13:29, cuaderno principal), concluyó que,

[…] pues si bien el señor F.B.E. prestó algún servicio al demandado M.B., este fue temporal tal como lo señalan los testigos L.A. moreno y J.A., quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y que no tenían conocimiento de qué clase de contrato habían celebrado M.O. y F.B. ni que remuneración y menos que actividad debía desarrollar el fallecido.

[…] no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre B. y B., lo mismo tampoco podría predicarse con la empresa ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, los demandados C.T.Z., pues ninguno de los testigos tiene certeza de qué relación laboral existió entre los demandados y el señor A., no saben con exactitud qué...

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