SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00015-01 del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874087727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002021-00015-01 del 12-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1227-2021
Fecha12 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1800122080002021-00015-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1227-2021

Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00015-01

(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que L.C.F. le instauró a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Promiscuo de Familia de Puerto Rico – C., K.Y.P.M., A.G.T. y J.D.M.T., extensiva a los intervinientes en la sucesión n° 2013-00151-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la decisión tomada en la providencia de fecha 21 de enero de 2020, que acepta la oposición presentada por el secuestre A.G.T. y el señor J.D.M.T., proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, C., y se le ordene (…) fij[ar] la entrega de los bienes objeto de la restitución».

En respaldo sostuvo que el Juzgado de San Vicente de Caguán dictó sentencia a su favor en el «proceso verbal de restitución de inmueble» (rad. 2018-00057-00) que le interpuso a K.Y.P.M. (18 ag. 2018), y que ésta entregó el inmueble a A.G.T. (25 ag. 2018), quien figuraba como secuestre designado en la sucesión n° 2013-00151-00 y, éste a su vez, lo dio en arrendamiento a J.D.M.T..

Señaló que se comisionó al alcalde de esa localidad para el lanzamiento (17 sep.2018), pero el Inspector Urbano de Policía asignado informó de la «oposición» que presentaron J.D.M.T. y A.G.T. y devolvió las diligencias al comitente para que decidiera lo pertinente.

El juez de conocimiento acepó la «oposición» (20 feb. 2019), proveído que apeló y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C. confirmó (20 feb. 2019).

Narró que J.D.M.T. promovió «acción de tutela» contra el servidor acusado y el Tribunal «decretó la nulidad a partir, inclusive, de la diligencia de restitución (…)» y, en obedecimiento, el estrado nuevamente programó la entrega para el 23 de septiembre de 2019 y en ella A.G.T. y J.D.M.T. «se opusieron a la entrega», tramite en el que solicitó pruebas, entre otras, requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico – C. para que enviara el acta de entrega al secuestre de los bienes embargados.

Que el destinatario del requerimiento informó que en la mortuoria no reposaba el documento reclamado (8 nov. 2019) y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán «aceptó la oposición (…) con los argumentos de que el secuestre (…) se encuentra posesionado, que existe una medida cautelar sobre los inmuebles, que los bienes se encuentra(sic) bajo custodia y que hacen parte de la masa sucesoral (…) y que por lo tanto deben continuar bajo custodia y administración del [secuestre]» (21 en. 2020). Contra ese interlocutorio presentó reposición, que fue negada.

Acusó a los servidores cuestionados de incurrir en «indebida valoración probatoria» ya que «mediante una providencia y una certificación hacer entrega de unos inmuebles».

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán, resistió los anhelos y puntualizó que «desde la fecha en que se decidió en derecho lo atinente a la entrega del bien inmueble arrendado, hasta hoy, han pasado más de 11 meses (…), además el interesado cuenta con otros medios procesales para recabar sobre sus derechos al interior del proceso (…)».

El Promiscuo de Familia de Puerto Rico comunicó que lo alegado en el trámite de restitución le resultaba ajeno y en lo concerniente con la sucesión n° 2013-00151-00, que por disposición del Tribunal (22 mar. 2013), «ordenó el reintegro de todos los bienes pertenecientes al causante L.C.B., a la masa sucesoral (…)».

K.Y.P.M., A.G.T. y J.D.M.T. dijeron que «los hechos referidos dentro de la causa constituyen cosa juzgada (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto tempestivo.

Recurrió el quejoso insistiendo en que «la decisión (…) no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que han afectado el territorio nacional por la pandemia mundial Covid-19 y que ha hecho imperativo el confinamiento total de todos los ciudadanos (…); el Consejo Superior, a través de la Sala Administrativa, decretó la suspensión de términos judiciales (…)».

CONSIDERACIONES

1.- L.C.F., a través de este sendero, busca «la revocatoria del interlocutorio de 21 de enero de 2020» y que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que haga eco de sus pretensiones en el pleito referido.

2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la «acción de tutela», la Sala ha indicado que

(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC8319-2020, 8 oct.).

3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego no puede prosperar y, en ese escenario, la resolución opugnada debe ser convalidada, toda vez que carece de la exigencia comentado.

En efecto, desde el 21 de enero de 2020 - fecha del auto fustigado, hasta el envío de la demanda superlativa al Tribunal el 13 de enero pasado, transcurrieron once (11) meses y veintidós (22) días, es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.

Y aunque el disconforme aduce como excusa de la tardanza para acudir a la salvaguarda la pandemia universal que comenzó el 20 de marzo de 2020, lo cual tan solo permitió que se reanudaran los términos el primero (1°) de julio del mismo año, tales argumentos no son de recibo para tener por superada dicho requisito.

Ello, porque, si bien es cierto a raíz de la crisis generada por el coronavirus se adoptaron «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológic(Decreto 491 de 298 de marzo de 2020), entre ellas, la que «suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020» (Acuerdo PCSJA20-11517 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, hasta el 31 de agosto de este año), también lo es que de dicha suspensión de términos se excluyó en forma expresa, entre otros, el trámite de las «acciones de tutel.

De suerte, que, carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la demora en la interposición de este remedio, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos aquí planteados.

2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.

N. lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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