SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-01710-00 del 30-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874087779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-01710-00 del 30-09-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002009-01710-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve

(Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve)

REF: 11001-02-03-000-2009-01710-00

Se decide la acción de tutela promovida por K.W. & Cía. Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante promovió proceso ejecutivo contra el Departamento del Atlántico con sustento en facturas de servicios públicos suscritas por una funcionaria de la Secretaría de Salud Departamental, que tenía a cargo la función de recibir documentos, y que daban cuenta de la prestación del servicio urgencias en la Clínica de la M. – establecimiento de propiedad de la actora – previa remisión de entidades del sector salud autorizadas para el efecto por la ejecutada.

El Departamento del Atlántico planteó la excepciones de falta de jurisdicción dada la naturaleza pública de esa entidad y la ausencia de requisitos legales del título, en tanto, los documentos aportados no fueron suscritos por una funcionaria autorizada para obligar a esa autoridad, ni se encuentran soportados en un contrato u orden de prestación de servicios, que en el área de la salud, corresponde a una orden de remisión emitida por la entidad responsable del paciente dentro de las 12 horas siguientes, en los casos de atención de urgencias.

La gestora del amparo adujo que en el traslado de las excepciones, aportó el documento contentivo del estado de facturación expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, que contenía la auditoría realizada a las facturas cobradas, con lo cual obró la aceptación de los mentados títulos, por parte de la ejecutada.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, desechó las excepciones planteadas por la entidad deudora, mediante providencia de 23 de julio de 2007 y ordenó continuar la ejecución con sustento en que la obligación materia de cobro es de naturaleza mercantil, por ende, la jurisdicción competente es la ordinaria, al tiempo que, los documentos aportados no fueron tachados de falsos y la ejecutada se limitó a esgrimir que la radicación de las facturas, no acredita por sí misma, la existencia de la obligación, menos aún su exigibilidad, pues éstas se radicaron para su pago en sede administrativa.

La entidad ejecutada apeló la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia de 19 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, descartó la excepción de falta de jurisdicción y declaró probada la ausencia de requisitos de los títulos materia de cobro, bajo el argumento que el artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, que regula el cobro de facturas por servicios médicos prestados por las IPS, se desprende que la simple presentación de las facturas es insuficiente para incoar la acción ejecutiva, pues es necesaria la radicación de las mismas ante la entidad competente, porque de esa manera se notifica la obligación - lo cual difiere de la mera entrega -, y a partir de allí, se cuenta el término para el pago así como la causación de intereses, en el evento en que éstas no sean objetadas o glosadas por la deudora.

Además – precisó el fallador de segundo grado -, el contrato de prestación de servicios u orden de remisión del paciente y las facturas que dan cuenta de la atención efectivamente prestada, incluida aquélla bajo la modalidad de urgencias, conforman un título ejecutivo complejo que no acreditó la ejecutante, pues omitió demostrar la existencia del acuerdo aludido que respalde la expedición de las facturas base de recaudo, y con fundamento en los argumentos reseñados, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y el archivo del proceso acusado.

En criterio de la accionante, el Tribunal accionado erró al desconocer el documento que contiene el estado de facturación emanado de la Secretaría de Salud del Departamento ejecutado que da cuenta de la aceptación de las facturas materia de cobro e incluso, inadvirtió que esa prueba excluyó otros títulos que si bien fueron relacionados en la demanda ejecutiva ya habían sido cancelados por la entidad deudora.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela se revoque la providencia de 19 de junio de 2009 y en su lugar, el Tribunal accionado profiera una nueva providencia, previo análisis del estado de facturación de la Clínica de La M. – K.W. y Cía Ltda., producido por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Atlántico.

2. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto...

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