SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63015 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63015 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente63015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2486-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2486-2018

Radicación n.° 63015

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte opositora, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, conforme al memorial que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, en tanto que se le dio cumplimiento al inciso 4° del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva enviada a su poderdante.


  1. ANTECEDENTES


LUZ M.M.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS - y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a partir de 2006; reajustes anuales e intereses moratorios (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 0079 del 20 de enero de 1992, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de febrero del mismo año, en cuantía mensual de $139.467; que mediante Resolución n.° 039750 del 29 de septiembre de 2006, el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de
$1.344.117, a partir del 30 de julio de la misma anualidad; que de conformidad con la Resolución n.° 0581 del 12 de diciembre de 2006, proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el valor de la mesada pensional en el año 2006 ascendía a la suma de «$1.806.587» (sic); que por la resolución indicada en precedencia, el accionado compartió y subrogó en su totalidad la pensión con el ISS; que el demandado canceló a la actora las mesadas adicionales de junio, hasta el año 2005, año anterior a la compartibilidad de la prestación con el ISS; que a partir de junio de 2006 el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dejó de cancelar las mesadas adicionales de junio a la demandante, motivo por el cual adeuda dichas sumas, a partir del año 2006.


Señaló, que el 27 de septiembre de 2010, elevó al accionado reclamación administrativa solicitando el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio a partir del año 2006, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010, con lo que se entiende agotada la vía gubernativa como factor de competencia (f.° 2 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, LA NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-IDEMA, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, adujo que no le asistía derecho al pago de la mesada catorce a la demandante, como quiera que la pensión de origen convencional reconocida fue percibida por la misma hasta el momento en el cual se subrogó la obligación con el ISS, toda vez que entre las dos entidades operó el fenómeno de compartibilidad, razón por la cual la pensión de vejez de origen legal se causó una vez cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, para acceder a dicha prestación y, no como lo aduce la parte actora con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 005 (f.° 26 a 38 del cuaderno principal).


El ISS, actuando como litis consorte necesario, ejerció su derecho de contradicción frente a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, dijo que no le asistía el derecho deprecado; que reconoció y pagó la pensión a la cual tenía derecho, desde el momento en que elevó la correspondiente reclamación, motivo por el cual no adeuda suma alguna a la misma; que actuó dentro de los parámetros del principio de la buena fe en desarrollo de lo expresado en el artículo 83 de la CN.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 44 a 17 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2012 (f.° 92 a 99 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 15 a 23 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que,


[…] si en el caso en examen por virtud de la condición resolutoria de subrogación de la pensión extralegal por la de vejez que reconoció el ISS, procedió la entidad de seguridad social a cubrir la pensión legal, sin que hubiere diferencia entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador (ver, Resolución 581 de 2006, folio 11), se colige que si el ISS subrogó la obligación pensional, en forma total, puesto que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior a la que venía siendo pagada a título de pensión de jubilación por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no puede entenderse como lo aduce el recurrente en la alzada que la entidad accionada asume el pago de la mesada catorce que venía pagando con anterioridad al 30 de julio de 2006, porque es inadmisible la mesada catorce regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como "un mayor valor", pues de acuerdo con la preceptiva legal antes citada la mesada adicional corre a cargo de quien paga la pensión como mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación (Sentencia C-461 DE 1995), de manera que por imperativo legal en el caso en particular mal puede asumir la entidad accionada el pago de la mesada adicional para pensionados cuando se probó en el proceso que el ente de seguridad social subrogó al empleador de la obligación pensional, en forma total, sin que a partir del 30 de julio de 2006 la accionada hubiere asumido un mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el Ministerio accionado, de forma que ningún beneficio derivado del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, genera la accionante porque por extinción de la obligación pensional, el empleador no paga la pensión de jubilación que contrajo con anterioridad a la fecha en mención (30 de julio de 2006).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.M.M.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de...

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