SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64670 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64670 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64670
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2492-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2492-2018

Radicación n.° 64670

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ IVÁN ROMERO BEDOYA llamó a juicio a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ COMETA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 27 de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, así como los perjuicios morales (f.° 28 a 35 del cuaderno del principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, para desempeñar la labor de minero en la Mina la Esperanza de la vereda la Estancia (no indica departamento), con un salario promedio de $575.000; que el 11 de marzo de 2005, sufrió un accidente de trabajo, que consistió en que cuando salía de la mina y se subió al coche en el que se transportaba carbón, «al arrancar los sacudió tan fuertemente que casi lo saca del coche», razón por la que tocaron la campana para que el malacatero lo parara, «pero éste no escuchó y tocaron la campana por segunda vez y tampoco escuchó, entonces hubo un tercer impacto que finalmente los saco del coche y produjo el accidente de trabajo»; que al momento del insuceso se encontraba como malacatero – conductor del coche - el señor Manuel Bernal, «quien se encontraba incapacitado por un accidente, pero aun así a pesar de su incapacidad laboraba en un oficio que ameritaba total disposición física y mental de una persona»; que como consecuencia del accidente laboral, sufrió un trauma raquimedular, «que lo dejó confinado a una silla de ruedas de por vida, razón por la cual se le determina un 70.25% de pérdida de capacidad laboral».


Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, dado que la culpa era exclusiva del ex trabajador al «no acatar» las normas de seguridad mínimas impartida por el empleador. Aceptó que el actor le prestó sus servicios, pero aclaró que el salario convenido fue de $381.500.


En su defensa, formuló las excepciones perentorias de culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, y temeridad y mala fe (f.° 48 a 55 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, con sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el accionado era «culpable» del accidente ocurrido el 11 de marzo de 2005, y lo condenó al pago de $48.284.075, $87.195.772 y $50.000.000, a título de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y perjuicios morales, respectivamente. Desestimó la relacionada con el daño emergente, e igual hizo con las excepciones formuladas por la pasiva de la litis (f.° 282 a 300 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 334 a 343 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si existió culpa patronal en el accidente que sufrió el demandante, dado que la relación de trabajo y la ocurrencia del insuceso no fue motivo...

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