SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02504-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02504-00 del 27-09-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15863-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02504-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC15863-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02504-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.P.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito de Descongestión de ese distrito judicial, a la demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgador colegiado, quien además de confirmar el rechazo de la nulidad que formuló por indebida valoración probatoria, en sentencia de segundo grado estableció la improcedencia de la reestructuración del crédito que se ejecuta en su contra, con un claro desconocimiento de jurisprudencia que se ha emitido al respecto.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las referidas decisiones, para que en su lugar se acceda a la nulidad planteada. Así mismo solicita que se conmine al juzgador a aplicar los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional y esta Corporación han emitido frente a la restructuración de créditos de vivienda.

B. Los hechos

  1. El 27 de agosto de 1997 el accionante suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudor de Banco Central Hipotecario por la suma de $28’000.000 de pesos

Dicha obligación fue garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad del deudor identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-724143 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.

Según el contenido de la escritura pública, el crédito que adquirió el accionante fue destinado a pagar parte del precio para la adquisición de la vivienda sobre la cual se constituyó el gravamen hipotecario.

  1. La referida obligación fue cedida en varias ocasiones, hasta llegar a la titularidad de G.M.A.R., quien el 28 de agosto de 2012 presentó demanda ejecutiva hipotecaria para lograr el pago de las cuotas mensuales que se dejaron de cancelar desde enero de 2000 hasta la presentación de la demanda, más el capital acelerado de la obligación, que hasta ese momento ascendía a 173.035,4569 UVR ($35’060.773,05 de pesos)

  1. El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogotá, quien el 19 de septiembre de 2012 libró el mandamiento ejecutivo por las sumas deprecadas, decretó las cautelas sobre el bien hipotecado y ordenó integrar el contradictorio

  1. Notificado el demandado formuló la excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARE QUE SIRVE DE VENERO A LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», «INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO POR INEXISTENCIA DE LA LEY DE LA QUE SE PRETENDE SU APLICACIÓN AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉ RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE POR INSTALAMENTOS SUCESIVOS DE PAGO DINERARIO PACTARON INICIALMENTE LAS PARTES, SIEMPRE QUE NO SE TENGA PRESENTE LA EXIGIBILIDAD TOTAL DE LA OBLIGACIÓN POR LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA» y «LA GENÉRICA COMO MEDIO EXCEPTIVO QUE PERMITA SU DECLARATORIA OFICIOSA AL ESTAR EN EL DEBATE DEL PROCESO». [Folios 117-139, c.1]

  1. Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la ejecución siguió surtiéndose por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante quien precluyó la etapa probatoria y de alegatos de conclusión. [Folio 178, c.1]

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 24 de septiembre de 2013 se profirió la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso. En consideración del juzgador el título valor carecía de exigibilidad por no haber sido la obligación allí contenida objeto de reestructuración, en los términos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. [Folios 185-200, c.1]

  1. Inconforme con la decisión anterior, la ejecutante interpuso el recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo ante el Superior. [Folio 203, c.1]

  1. El 16 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia, pues consideró que en el caso no era aplicable la restructuración del crédito, pues ésta solamente es exigible en aquellos casos en que el acreedor sea una entidad crediticia, lo que no ocurrió al haberse cedido la obligación a una persona natural.

En vista de lo anterior, procedió a estudiar las excepciones formuladas por el ejecutado, por lo que declaró prescritas las cuotas anteriores al 27 de agosto de 2009, siguiendo la ejecución por las restantes y el capital acelerado, por lo que se decretó el avalúo y posterior remate del bien hipotecado. [Folios 14-30, c. 2]

  1. Inconforme con la forma como se abordó el estudio de la excepción de prescripción, el ejecutado presentó acción de tutela contra el juez de segundo grado, protección que fue denegada por esta Corporación en fallo de 28 de febrero posterior. [Folio 192-198]

  1. El 13 de enero de 2017, el demandado solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, pues afirma que se presentó una artificiosa cadena de endosos a través de los cuales se hizo circular el instrumento cambiario.

  1. En providencia de 8 de febrero de la presente anualidad el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá rechazó de plano tal pedimento, pues el supuesto alegado no configura ninguna causal de nulidad. [Folios 58-61, c.3]

  1. En desacuerdo con tal determinación, el ejecutado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. [Folios 62-76, c. 4]

  1. Resuelto desfavorablemente el primer medio de impugnación, el Tribunal en auto de 17 de julio de la presente anualidad confirmó el rechazo.

  1. Una vez practicado el embargo, secuestro y avaluó del predio gravado, se fijó el 19 de octubre de 2017 para celebrar la almoneda. [Folio 117, c.3]

  1. En sentir del peticionario del amparo, la Corporación acusada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por inadecuada interpretación de las normas y jurisprudencia constitucional que regula el derecho a la restructuración del crédito hipotecario, así como como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria inducida por el acreedor para desconocer la referida normatividad, además, por rechazar in limine un incidente de nulidad fundado en la aparición de hechos nuevos relacionados con una presunta simulación en la circulación del título, así como con la cesión del crédito y la garantía real. [Folios 86-111]

C. El trámite de la instancia

  1. El 14 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 113]

  1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a referir que la ejecución hipotecaria No. 2012-00563 cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución. [Folio 123]

A su turno, la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, como quiera que no es titular de los derechos crediticios y accesorios perseguidos en el proceso porque los trasfirió a G.M.A.R.. [Folios 125-127]

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá señaló que no ha lesionado dentro del juicio prerrogativa alguna del actor. [Folio 136-137]

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con...

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