SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35759 del 29-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874087927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 35759 del 29-11-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 35759
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Tutela 35759

Acta No. 40

B.D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Se procede a resolver la impugnación presentada por P.E.S.M., A.L.R.L. y R.B.P., contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ.

Para el efecto, se anotan los siguientes,

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  1. Que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento del régimen de .transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, mediante Resoluciones N°036551 del 12 de diciembre de 2010, 036575 del 27 de abril de 2009 y 034608 de marzo 8 de 2008, les concedió a los accionantes pensión de jubilación, en su condición de docentes de carrera de la Universidad Tecnológica del Choco
  2. Que el señor rector, mediante Resoluciones N°1012,1013 y 1014 de marzo 31 de 2011, decide desvincularlos del servicio, aduciendo que el empleador puede dar por terminada la relación laboral cuando al trabajador lea sea reconocida la pensión y se informe al ISS para que sea incluido en la nómina de pensionados
  3. Que las resoluciones de retiro les fueron notificadas personalmente e impugnadas oportunamente dentro del término señalado en el artículo 51 del C.C.A., siendo confirmada la decisión y quedando agotada la vía gubernativa
  4. Que en ejercicio del derecho de defensa instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, en razón a las múltiples obligaciones familiares y financieras con diferentes entidades bancarias, lo cual probaron documentalmente.
  5. Que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, tuteló sus derechos como mecanismo transitorio, pero la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Quibdó, bajo el argumento de que contaban con otro mecanismo de defensa judicial, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían pedir la suspensión provisional de los actos administrativos.
  6. Que el Rector de la Universidad, haciendo uso de las vías de hecho, en razón a que desconoce la doctrina constitucional señalada por la Corte en sentencia C- 1037 de 2003, ejecuta los actos administrativos mediante los cuales ordenó desvincular a los accionantes de la nómina de la asalariados del ente universitario, a partir del mes de agosto de 2011, sin que éstos hayan sido notificados de la inclusión en nómina de pensionados por parte del Seguro Social, como consta en certificación expedida por este último.
  7. Que han solicitado audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos del Chocó, como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES

  1. Que se amparen el derecho fundamental al debido proceso.
  2. Que en consecuencia, se ordene al Rector de la Universidad accionada incluir en la nómina de asalariados a los suscritos, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le notifique la inclusión de los accionantes en la nómina de pensionados tal como lo ordenó la sentencia C-1037 de 2003.

  1. TRÁMITE

Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó manifestó que los accionantes ya instauraron acción de tutela por los mismos hechos y por consideran vulnerados los mismos derechos que ahora pregonan como conculcados, por lo que solicita rechazar o decidir desfavorablemente esta acción.

Agregó, que la Universidad no ha violado el derecho al debido proceso, pues esa Institución solicitó y ha reiterado en varias ocasiones la inclusión de los petentes en nómina de pensionados.

IV. DECISION DE INSTANCIA

Mediante fallo del 09 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para ello se consideró que los accionantes ya habían interpuesto otra acción de tutela y que si bien la actuación procesal previa tiene identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente, también se observa que no existe mala fe en el actuar de los accionantes.

Agregó, que en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca. Que no está demostrado el perjuicio irremediable.

V. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que no comparten los argumentos del Tribunal pues la acción de tutela se solicitó como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se atacan los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se encuentran en una situación de debilidad manifiesta al dejar de percibir salarios y mesadas pensionales desde el mes de agosto de 2011; que se hace necesaria la protección urgente de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social.

VI. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

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