SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00083-01 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00083-01 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00083-01
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5982-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5982-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00083-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Y.N.M.C. y C.L.G. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo y Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del proceso de sucesión de L.O.R. (radicado No. 2014-00236).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el 25 de noviembre de 2015 se decretó «medida cautelar de embargo y secuestro del automotor de placas SZQ-828», de su propiedad, comisionándose para su secuestro al despacho municipal encartado, con amplias facultades.

2.2.- Manifestaron que el 6 de mayo de 2016, «la Policía de Carreteras, perteneciente al cuadrante vial 03 San Onofre Setra Desuc», inmovilizó el vehículo, dejándolo a disposición del Juzgado de recriminado, y conduciéndolo «al parqueadero Argelia de Sincelejo Sucre, el 7 de mayo de 2016».

2.3.- Adujeron que tal procedimiento fue ilegal, «porque [los funcionarios de la Policía Nacional] no lo depositaron en un parqueadero de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, para que se cumpliera con lo expresado en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, norma desarrollada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004».

2.4.- Señalaron que el 26 de enero de 2017, despacho de conocimiento, «comisión[ó] nuevamente para la diligencia de secuestro al Juez Civil Municipal - Reparto -Sincelejo (Sucre), e informa que el automotor se encuentra inmovilizado en el parqueadero Argelia de la calle 35 número 5b-4», otorgándole amplias facultades para designar secuestre, además el comisionado, «sigue incurriendo en procedimiento alejado de la legalidad, porque una vez aprehendido el vehículo por orden judicial, conoce que las autoridades de Policía, con sus actuaciones vulneraron el debido proceso, porque no depositaron el automotor […] en un parqueadero de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial».

2.5.- Afirman que «compraron el vehículo […] de buena fe […] y [eso] les permite actuar como poseedoras materiales del [mismo]», por lo que en esa condición consideran «que la Juez de conocimiento y la Juez comisionada, desconocieron sus derechos fundamentales […] porque la inmovilización y aprehensión del automotor de placas SZQ-828 […], ha causado un deterioro económico, porque con ese vehículo se cubrían toda[s] [las] necesidad[es] básica[s] de su núcleo familiar».

3. Pidieron, conforme lo relatado, ordenar a los despachos enjuiciados «la entrega incondicional del vehículo […] de placa SZQ-828» (fls. 1-7 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado de Familia encartado, precisó que «frente a estos hechos y con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar ordenada respecto de este mismo bien, ya conoció el [T]ribunal de otra acción constitucional», y, agregó que «no ha incurrido en violación alguna al debido proceso con ocasión de la orden de medida cautelar impartida y a la que se refieren los hechos de la tutela, además como usted podrá verificarlo con el estudio del proceso 2014-00236 la actuación atacada tuvo ocurrencia hace más de dos años con lo cual se pierde la calidad de inmediatez que requieren las acciones constitucionales para su procedencia» (fls. 80-81 Ibidem).

El despacho municipal censurado, relevó que «no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno de la señora Y.M., pues el Juzgado de Familia de Tunja, fue quien decretó la medida, quien ordenó la inmovilización y la Policía de S.O. fue quien inmovilizó el vehículo, actuaciones que son ajenas al Juzgado Tercero Civil Municipal, quien como quedó demostrado, solo se limitó a realizar la diligencia de secuestro del vehículo en el lugar donde se encontraba secuestrado» (fl. 90 I...)..

Las señoras Y.C., V.F. y M.N.R.P., actuando en condición de herederas en el sub examine, a través de apoderado judicial, manifestaron que no existe legitimación de las accionantes, «toda vez que las mismas no son propietarias del vehículo SQZ-828, por cuanto manera reiterada han aportado […] documentos que no corresponden con la realidad, esto es, falsos en su contenido», señalron, que lo pretendido en esta vía de amparo, no fue cuestionado ante el juez natural, resultando improcedente ya que «no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo de las actuaciones judiciales».

A., que se omite en el escrito genitor referir las diversas actuaciones que han llevado a cabo dentro del juicio, con el propósito del desembargo del vehículo, y que les ha sido adversos, «no hace pronunciamiento detallado alguno sobre el incidente de levantamiento de medida cautelar presentado en la fecha 7 de abril de 2017 […] incidente y solicitud negada por el Juzgado, proferido por la mencionad entidad, decisión que no fue recurrida por el apoderado actor, hecho este que hace se torne inane la tutela».

Añadieron, que las accionantes ya habían presentado otra acción de tutela por la presunta violación del debido proceso ante el Tribunal Superior de Tunja, con el radicado 2017-00349; Corporación que «luego de un profundo estudio sobre las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y las peticiones elevadas por las accionantes», decidió negarla el 16 de junio del año anterior, en la que dispuso «se compulsen copias para investigar las conductas penales en que posiblemente hayan incurrido las accionantes», pero también ordenó al Juzgado recriminado expedir «nuevamente el despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, para que las interesadas puedan formularla oposición a efecto de hacer valer por esa vía la posesión que dicen ostentar sobre el rodante». En cumplimiento de la misma, se emitió despacho comisorio No. 021 de fecha 23 de junio de 2017, que cumplió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo, practicando la diligencia de secuestro del automotor, en la que «participó activamente el apoderado de las accionantes, doctor alfredo cuesta mena», presentando oposición, empero que no le fue atendida, y dicha providencia no fue impugnada, quedando en firme (fls. 83-89 Id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, en primer término, que «las accionantes, quienes acudieron al proceso sucesorio, ningún reparo hicieron ante el Juez natural frente a la situación en que motivan la presente acción, circunstancia que de suyo conlleva a que no les sea dable concurrir a esta vía de amparo para alegar la vulneración de derechos por efecto de la misma, cuando en ese escenario no se discutió», precisando, que «lo que se cuestiona en esta vía de amparo, cual es que el vehículo se hubiera depositado en un parqueadero particular, no fue alegado como afectación al debido proceso en sus diversas intervenciones en el proceso -que se concretaron en incidentes de levantamiento de la medida y oposición a la diligencia de secuestro».

Y, en segundo lugar, que conocedoras «las accionantes desde el año 2016, como lo advierte su apoderado en memorial que obra a folio 146 (cuad. Tomo I), que desde el 7 de mayo de 2016 el vehículo fue depositado en el parqueadero de Argelia de Sincelejo (Sucre), la solicitud de amparo contraría el principio de la inmediatez, que hace referencia a que su interposición no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo porque el fin esencial de esta acción radica en la protección oportuna, efectiva y actual del derecho que se dice vulnerado, en pro de su garantía en el instante en que se produce su amenaza o violación; es que no resulta razonable que luego de transcurridos más de año y medio, se predique una vulneración de derechos por esa circunstancia, cuando ni siquiera fue discutida ante el Juez natural en su oportunidad» (fls. 98-109 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon las quejosas, a través de representante judicial, en similares términos al escrito genitor, y alegando que «solamente en la fecha el día 25 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana cuando el juez comisionado, en representación del...

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