SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00478-01 del 02-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874087962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00478-01 del 02-10-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00478-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13446-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13446-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00478-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Y.A.O.R. (J.S.R.) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Quinto de Familia, el último, con ocasión del asunto de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil impulsado por el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a “(…) tener una identidad (...)”, presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.

2. Como fundamento de su reproche, asegura que nació el 19 de diciembre de 1993 y sus padres, N.R.G. y C.A.O.O., lo registraron con el nombre de Y.A.O.R. en la Notaría Única de Piedecuesta, acta donde figuró la firma de su progenitor.

Pasados siete (7) años desde su nacimiento, su madre contrajo matrimonio con N.E.S.D..

Asevera que cuando alcanzó los ocho (8) años de edad comenzó a tener problemas “(…) respiratorios que pusieron en riesgo [su] vida (…)” y como Nelcy Ríos Garcés no contaba con recursos económicos para asumir los costos de su tratamiento, el esposo de ella lo registró en calidad de hijo el 2 de febrero de 2001, con el fin de brindarle acceso al sistema de salud de la Policía Nacional, entidad a la cual aquél se encuentra vinculado.

Señala que el acta levantada por el prenombrado se suscribió ante la Notaría Séptima de B. y en la misma fue llamado J.S.D., figurando como data de su nacimiento el 19 de diciembre de 1994.

Destaca que dicho registro es “(…) ilegal porque una persona solo puede ser registrada una sola vez, pero [lo memorado se] (…) hizo por [su] enfermedad y [por cuanto] en ese momento no podía comprender[se] los perjuicios que [se le] podían estar causando (…)”.

Añade que se le expidió tarjeta de identidad teniendo como base el segundo registro reseñado y al cumplir la mayoría de edad, aportó ésta para obtener su cédula, oportunidad en la cual se le entregó una contraseña con el correspondiente cupo numérico.

Acota que cuando compareció a reclamar el documento definitivo, se le indicó la inviabilidad de ello dado que se encontraba registrado dos veces con datos diferentes.

Impulsó el juicio correspondiente para obtener la cancelación de la segunda acta referida, empero el juzgado accionado rechazó su libelo por considerar que debía ajustarlo para impulsar la acción de impugnación de paternidad, determinación que contradice su voluntad, pues lo pretendido es la cancelación del registro mencionado.

Tras aducir que la situación descrita le causa dificultades para estudiar, trabajar y desplazarse, agrega que vive provisionalmente en Arauca, lugar donde su “(…) padre de crianza por tener un grado dentro de la Policía Nacional ha logrado explicar [su] situación a [sus] compañeros y no [lo] retienen (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, ordenarle al estrado convocado la cancelación del segundo registro enunciado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de su cédula de ciudadanía (fl. 2, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado acusado expresó que el 4 de junio de 2015 rechazó la demanda interpuesta por el querellante, determinación confirmada en sede de reposición el día 30 siguiente. Añadió que el promotor no interpuso apelación respecto de la decisión criticada, por lo cual solicitó la desestimación de este auxilio (fl. 35, cdno. 1).

b) La Registraduría manifestó que en relación con el actor existen dos registros de nacimiento válidos, por lo cual, según lo estatuido en el numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso y en los cánones 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, corresponde a los jueces definir cuál es la verdadera identidad del accionante.

Agregó que la Dirección Nacional de Identificación, le informó que el proceso de expedición de la cédula del petente, por primera vez, iniciado el 14 de marzo de 2013, se halla “(…) rechaz[ado] (…) hasta tanto no se solucione lo concerniente al registro civil (…)” (fls. 36 al 42, cdno. 1)

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo frente al estrado convocado por estimar que su actuación no lesionaba las garantías del petente, pues el rechazo del libelo y su ratificación se apoyó en que

“(…) las pretensiones de la parte activa (…) involucran un cambio de estado civil y, por tal razón, debe adelantarse un proceso de filiación, lo cual es cierto, pues nótese que los registros civiles objeto de reproche contienen datos biográficos distintos entre sí, que no se limitan a la fecha o lugar de nacimiento, sino que, además, en cada uno de ellos figura una persona distinta en calidad de progenitor (…). Al anular uno de los dos registros, se desconoce la calidad de padre que uno u otro tienen (…)”.

De otra parte, concedió el resguardo transitoriamente contra la Registraduría imponiéndole:

“(…) elaborar y entregar al aquí demandante una cédula de ciudadanía provisional, con los datos contenidos en el primer registro civil de nacimiento efectuado, este es, aquél realizado ante la Notaría Única de Piedecuesta, que corresponde al nombre de Y.A.O.R.. Dicho documento de identificación sólo tendrá vigencia durante el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la entrega del mismo, término dentro del cual el demandante deberá interponer el proceso judicial idóneo para obtener la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento, a fin de definir cuál de los dos corresponde a la verdad de su estado civil. Si el proceso fuere iniciado, ese documento se mantendrá vigente mientras dure el proceso. Si la demanda correspondiente no fuere presentada e iniciado el trámite, la cédula provisional debe ser cancelada. El juez de familia decidirá, en últimas, cuál de los dos registros debe prevalecer (…)” (fls. 63 al 78, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La entidad registral convocada impugnó el fallo memorado señalando la improcedencia de expedir cédulas temporales, pues además de desconocerse con ello el derecho a la personalidad jurídica del promotor, el proceso de elaboración del documento exige la asignación de un único cupo numérico, con el cual las personas se identifican en todos sus actos.

Luego de señalar la necesidad de esclarecer la identidad del promotor mediante el procedimiento respectivo, anotó la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto

“(…) si se (…) expide un documento provisional estaríamos haciendo más gravosa la situación del accionante en el entendido que si en el proceso judicial se ordena la cancelación del primer registro civil de nacimiento, al tramitar nuevamente el documento del accionante se podrían presentar problemas de doble cedulación (…)” (fls. 94 al 96, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el reproche se dirige contra (i) el rechazo del libelo de jurisdicción voluntaria incoado por el promotor del resguardo; y (ii) la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a expedirle al petente su cédula de ciudadanía por primera vez.

2. Precisado lo anterior, se extrae la improcedencia de la salvaguarda frente al estrado atacado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante omitió agotar los instrumentos de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido.

En efecto, si bien interpuso reposición respecto del proveído de 4 de junio de 2015, con el cual la funcionaria acusada rechazó el escrito introductor por no subsanarse los yerros advertidos, omitió formular apelación frente a ese pronunciamiento, medio de defensa procedente a voces de lo consignado en el numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para rebatir el alcance de las pretensiones del promotor y la idoneidad de la acción de cancelación y corrección de registro civil por él incoada.

Por tanto, surge evidente el fracaso de la protección suplicada por desconocer el requisito mencionado, sobre el cual, esta Corte en casos análogos, ha señalado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR