SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00003-01 del 20-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874088147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00003-01 del 20-02-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002013-00003-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en S. de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

R.: Exp. N° 2500022130002013-00003-01

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de M.P.T.G. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, siendo vinculados L.D.C. y la Procuraduría Agraria Delegada.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que el Despacho judicial convocado vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, vivienda digna y trabajo.

II.- Señala que es contraria a tales prerrogativas, la actuación cumplida dentro del litigio de restitución de inmueble regulado por el Decreto 2303 de 1989 que le siguió L.D.C., porque el mencionado estrado admitió la demanda sin que ninguna de ellas fuera parte en el contrato esgrimido, no notificó al Ministerio Público, para oírla la obligó a consignar unos cánones que no adeudaba y, en la sentencia, no analizó la legitimación de las involucradas.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1):

a.-) Que “a duras penas” sabe firmar, vive con su familia en un predio que ocupa hace más de treinta años en la vereda Balunda de Vianí y no ha estado atada a ningún pacto de alquiler.

b.-) Que en 2005 L.D.C. le hizo suscribir un recibo según el cual percibió unos cánones, y con soporte en un convenio que le es ajeno planteó el mencionado asunto.

c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dio curso a la reclamación sin examinar el documento en que se apoyó, y “comunicó” la decisión a la correspondiente Procuraduría sin precisarle la índole del caso, pero “no notificó” a la entidad, por lo que esta no participó debidamente.

d.-) Que para ser escuchada fue compelida a pagar la renta de un contrato en el que no intervino.

e.-) Que se arrimaron “testigos falaces”, como puede deducirse de que A.M.R.L., nacida en 1964, declarara a profundidad sobre un acuerdo de voluntades de 1976.

f.-) Que en su pronunciamiento de fondo, el acusado se abstuvo de estudiar la condición con que las partes actuaron y no enteró al Ministerio Público del mismo.

IV.- La quejosa pide que se revoque la determinación final por incursionar en vía de hecho (folio 104).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

La apoderada de L.D.C. adujo que la querellante abonó a la obligación, se comprometió a cancelar el saldo y debe restituir; aseveró que esta misma, asistida por abogado, aceptó los fundamentos fácticos que apuntaban a la existencia de la relación de tenencia y admitió su morosidad (folios 113 al 115).

No hubo más manifestaciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó los pedimentos porque T.G. reconoció los soportes de hecho de la demanda de restitución y erigió su defensa en la vigencia del nexo y el pago correspondiente, sin que al fracasar esta estrategia la tutela emerja como una instancia adicional para debatir otros tópicos; no encontró reproche a la ponderación probatoria, pues, amén de la discrecionalidad del juez, la certeza que obtuvo no la derivó de los testimonios, sino de los anexos al libelo introductorio, este mismo y su réplica; descartó que el desatino del Ministerio Público al aludir a un caso de deslinde y amojonamiento no concluyera a lesión endilgada por la gestora, quien contó con defensa técnica (folios 117 al 121).

IMPUGNACIÓN

La perdedora alegó que desde sus dieciocho años vivió en la “mejora” disputada y durante treinta años ha cuidado a una hija discapacitada, con quien, de no infirmarse lo resuelto, engrosará la fila de marginados; insistió que la “Procuraduría” no actuó por su indebida vinculación; alegó que no expuso al juez ordinario hechos diferentes a los que ahora presenta, sino que en el curso del pleito se pudo establecer que las contendientes no guardan ninguna relación obligacional; afirmó que la libertad del juzgador no justifica que actúe erróneamente, porque si no hay “validez contractual entre las partes” menos puede existir mora; aseveró que consignó unos cánones para tener la opción de contestar, pero siempre desconoció cualquier lazo con su contraparte (folios 130 al 132).

CONSIDERACIONES

1.- Cumple determinar si el encartado vulneró los derechos esenciales de la accionante, al supuestamente no citar en debida forma al Ministerio Público a la causa agraria que le siguió y declarar la terminación de un contrato en el que presuntamente no participaron las partes.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada...

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