SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96365 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96365 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteT 96365
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8801-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP8801-2018

Radicación n.° 96365

Acta 219

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –DEVISAB-, contra el fallo emitido el 25 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual tuteló los derechos a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de M.d.C.G., quien acudió a la acción de tutela a través del Personero Municipal de Tena.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de ese Departamento –CAR-, la Empresa de Servicios Públicos de Tena S.A. E.S.P. –ACUATENA S.A.- y el Municipio de Tena.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Precisa haber atendido en la Personería Municipal de Tena, a la ciudadana M.D.C.G., quien le manifestó que en su vivienda ubicada en el barrio V.H. de la Inspección de la Gran Vía de esa municipalidad, se han presentado desbordamientos por la escorrentía que proviene desde la vía principal que conduce de M. a la Mesa, kilómetro 77.

Argumenta que con tal información procedió a hacer la visita domiciliaria, evidenciando que efectivamente en el lugar se encuentra la escorrentía que proviene del kilómetro 77 aproximadamente de la vía M. - La Mesa, sin que se hubiere realizado obras de mantenimiento, por lo que las aguas corren sin ningún control ni cauce y se desbordan sobre el predio de M.D.C.G. y los aledaños.

Expone que en los años 2011 y 2012 se realizaron obras de mitigación, sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a efectuar acciones contundentes que mitiguen las afectaciones que padece su representada y su familia, pues en la visita se advierte la falta de mantenimiento del canal, taponamientos y estructuras de madera inservibles instaladas en esas épocas.

Alude que mediante derecho de petición solicitó al ICCU la solución a dicha problemática y esta entidad remitió su inquietud al Consorcio DEVISAB, el cual, en oficio del 17 de agosto de 2017, le indicó que el drenaje de la vía ha sido manejado y encausado mediante las acciones de mitigación realizadas hasta el momento en el sitio inestable y que finalmente se realizarían las obras de estabilización y ampliación del tercer carril de adelantamiento.

Señala que pese a que han transcurrido casi tres meses sin que sea ostensible, (sic) obras de mitigación que evite el sufrimiento de MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, y por el contrario, las lluvias en el sector han sido abundantes y continúan los desbordamientos ocasionando inundaciones en el primer piso de su predio y haciendo más inestable el terreno aledaño recargándose este sobre los muros de la vivienda que puede concluir en el colapso de la construcción.

Finalmente, manifiesta que esta situación afecta el derecho a la dignidad humana de la accionante, y de su grupo familiar, además que existe un grave riesgo de colapso de las viviendas, lo que impone la intervención inmediata de las autoridades competentes[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo incoado por la demandante al estimar que las accionadas con su actuación vulneraron los derechos de M.d.C.G. y demás residentes del barrio V.H. de la Inspección La Gran Vía del municipio de Tena, en razón de los desbordamientos del agua lluvia que circula libremente [escorrentías] sobre la superficie de la vía principal que conduce de M. a La Mesa, por encontrarse ésta en un nivel superior, ha producido inundaciones en sus viviendas.

Adujo que la acción de tutela es procedente en este caso al evidenciarse la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y uno de carácter fundamental.

Destacó que las demandadas informaron que la problemática expuesta por el actor fue solucionada en su momento a través de la construcción de estructuras hidráulicas que hacen entrega del caudal de la escorrentía aferente en Box Culvert del K77+635 por donde cruza la quebraba Los Micos, y las filtraciones corresponden al inadecuado servicio de alcantarillado y acueducto que son responsabilidad del municipio.

Por las pruebas arrimadas y en especial con la inspección judicial realizada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de T. al inmueble de la accionante, encontró acreditados los daños producto de las filtraciones de las aguas lluvias que le producen inundaciones, emposamiento y las actividades de drenaje manual por ausencia de un acueducto y sistema de alcantarillado adecuado, situaciones éstas que consideró no fueron controvertidas por las accionadas quienes aportaron informes de contención de la problemática pero del año 2009.

En virtud de lo anterior, decidió amparar los derechos a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de M.d.C.G., y en consecuencia, ordenó:

al Gerente General de la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y al Director del Instituto de infraestructura de Cundinamarca ICCU, que dentro del ámbito de sus competencias (según las obligaciones determinadas en el Contrato de Concesión No. 01 de 1996 – fls 91 y s.s. c.o. 1), adopten las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que aquella padece por el desbordamiento de las aguas residuales que provienen de la escorrentía y desembocan en el barrio V.H., con la implementación de medidas sanitarias y de alcantarillado adecuado que permitan su evacuación, a través de la construcción de obras de desagüe o el mantenimiento de las que existan.

LA IMPUGNACIÓN

- Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –CONSORCIO DEVISAB-

El Director Jurídico refirió que según lo probado en la acción, el motivo de la conculcación de los derechos fundamentales es la inexistente red de acueducto en el centro poblado, que es competencia del Alcalde, de conformidad con la Constitución y la Ley, y de no existir un sistema adecuado aun cuando hayan canales de desagüe la problemática seguirá por no haber un ducto que las canalice.

- Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU

El Jefe de la Oficina Asesora de Gestión Jurídica y Contractual informó que carecen de legitimidad para acatar el fallo de tutela pues ello es función del municipio o la correspondiente empresa de servicio público, más, cuando los daños no se están causando en la vía sino en la zona urbanizada, por tanto, eventualmente, procedería la reubicación pero a cargo de las entidades municipales o departamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de M.d.C.G. y demás residentes del barrio V.H. de la Inspección La Gran Vía del municipio de Tena, en razón de los desbordamientos del agua lluvia que circula libremente [escorrentías] sobre la superficie de la vía principal que conduce de M. a La Mesa, la cual ha producido inundaciones en sus viviendas.

Previo a resolver de fondo el asunto, esta Sala establecerá la legitimad del personero municipal de Tena y la procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de derechos colectivos, así:

2. Legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de terceros

Frente este aspecto no existe duda de la legitimación del Personero del municipio de Tena para invocar el amparo en nombre de M.d.C.G., porque es la misma Constitución la que consagró que estos servidores como parte del Ministerio Público[2], tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad.

Así mismo, porque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estableció que éstos se encuentran facultados para interponer acción de tutela en representación de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en estado de indefensión o desamparo[3]. Este precepto legal señala:

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

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