SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60589 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60589 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60589
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4679-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4679-2018

Radicación n.° 60589

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició ALFREDO CÁRDENAS NEUTO.

I. ANTECEDENTES

ALFREDO CÁRDENAS NEUTO llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el actor, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales corrieron entre el 1° de noviembre de 1968 y el 21 de febrero de 1977; ii) que el mismo fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora; iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iv) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, suscrita entre el IDEMA y el sindicato de sus trabajadores SINTRAIDEMA, entre 1976-1978; v) que tiene derecho a la pensión de que trata el numeral 1° del art. 22 de dicha convención, pues para el momento del despido, contaba más de 12 años de servicios discontinuos en varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta; vi) que tenía derecho a la indexación o actualización del último promedio salarial con base al IPC certificado por el DANE, desde el extremo final de la relación laboral y la fecha en que cumplió 60 años de edad, el 4 de mayo de 1995; v) que le asistía el derecho a la indexación del último promedio salarial devengado, con base en el IPC, desde el 21 de febrero de 1977, cuando terminó el contrato, hasta el 4 de mayo de 1995, cuando cumplió la edad y, a la liquidación de la primera mesada con el 75% y vi) que tenía derecho a la pensión convencional por despido injusto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 4 de mayo de 1995 y a indexar el último promedio salarial devengado, con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial de la siguiente forma:

Índice inicial: 0.55 (febrero de 1977)

Índice final: 29.4 (mayo 1995)

Valor Presente = Valor histórico ($5.515,04) índice final (29.4)

índice inicial (0.55)

De donde:

Valor Presente =$5.515.04 x 53.4546

Valor Presente = $294.804,25 o sea promedio actualizado.

Igualmente, que una vez efectuado lo anterior, se liquidara la mesada pensional con un monto del «75% de $294.804,25 = $221.103,19, valor de la primera mesada»; el pago de las mesadas pensionales causadas, a partir del 4 de mayo de 1995 y reajustadas, de conformidad al art. 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1996; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación sobre todas las sumas que resultaran en su favor y en costas (f.° 56 a 58, cuaderno principal).

Como fundamento de las anteriores peticiones, expuso que prestó sus servicios personales a los liquidados Instituto de Fomento Algodonero – IFA, Instituto Nacional de Abastecimiento – INA y al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, por un periodo de 12 años, 9 meses y 11 días; que el tiempo de servicio para el IFA fue, un primer ingreso, desde el 10 de abril de 1961 hasta el 15 de septiembre de 1963 y, como segundo, desde el 17 de octubre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1968; que para el IDEMA, anteriormente denominado, Instituto Nacional de Abastecimiento – INA laboró, desde el 1° de noviembre de 1968, mediante Contrato de Trabajo 380 de esa misma anualidad, hasta el 21 de febrero de 1977; que por disposición «del 1328 de 1969 (sic)», que reglamentó parcialmente el art. 67 del Decreto 2420 de 1968, se dispuso que el pasivo laboral del IFA sería asumido por el IDEMA.

Adujo, que ostentó la calidad de trabajador oficial, de conformidad con el art. 83 convencional; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar de servicios generales II-16 en la planta desmontadora de E.d.I.; que su desvinculación se produjo por oficio n.° DP-1727 del 30 de diciembre de 1976; que en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales SRL 966 del 18 de marzo de 1977, expedida por el IDEMA, se consignó como fechas de ingreso y retiro, el 17 de octubre de 1966 y el 21 de febrero de 1977, respectivamente; que allí se incluyó una indemnización convencional calculada sobre 339.7638 días, por cuantía de $62.460.36, conforme al literal c) del art. 21 de la CCT; que la liquidación de prestaciones sociales antes referenciada registró un último promedio de factores de salario devengado, por la suma de $5.515.04, equivalente a 2.35 SMLMV de 1977.

Informó, que entre el IDEMA y SINTRAIDEMA se celebró el 8 de junio de 1976, la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1976-1978, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1976; que en el art. 22, se consagró una pensión en caso de despido injusto, para el empleado oficial al servicio del Estado que hubiera laborado entre 10 y 15 años continuos o discontinuos, que para entonces haya cumplido 60 años de edad o desde cuando ello sucediera.

A., que mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, solicitó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el reconocimiento de las anteriores condenas, cuya respuesta fue negativa, a través del oficio n.° 20113400008951 del 24 de enero de 2011; que ésta fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto Ley 1675 del 29 de junio de 1997 (f.° 54 a 56, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no hubo despido injusto que fundamentara la pensión convencional por esa causa y el actor no tenía la calidad de trabajador oficial. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relacionados con la prestación de servicio, los periodos laborados en el IFA, el INA y el IDEMA, de los cuales dio un total de 12 años, 9 meses y 11 días; la reglamentación parcial del Decreto 2420 de 1968, según la cual el pasivo laboral del IFA pasó al IDEMA; que la vinculación laboral ante el INA se dio mediante contrato de trabajo n.° 380 de 1968, a partir del 1° de noviembre del mismo año; el cargo desempeñado; la liquidación de prestaciones sociales n.° SRL 966 del 18 de marzo de 1977, de la indemnización convencional allí contenida y el promedio registrado en el oficio antes citado. Igualmente, admitió la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, entre el IDEMA y SINTRAIDEMA; el carácter de trabajadores oficiales, de conformidad al art. 83 convencional; la solicitud radicada el 18 de enero de 2011 y su respuesta mediante oficio n.° 20113400008951 del 24 de enero de 2011 y la supresión y liquidación del IDEMA. Negó los demás.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al ministerio de agricultura y desarrollo rural, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo (f.° 75 a 90, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2012 (f.° CD 333 y 334 a 336, ibídem), resolvió.

PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento, liquidación y pago al señor ALFREDO CÁRDENAS NEUTO de la pensión restringida de jubilación DE CARÁCTER CONVENCIONAL, a partir del 04 de mayo del año 1995, fecha en que el demandante atrás mencionado cumplió sesenta (60) años de edad, pensión restringida cuya cuantía es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 17/100 moneda corriente ($132.445.17M/cte.), Estando (sic) sujeta a los ajustes de Ley y al reconocimiento de prestaciones adicionales a que hubiere lugar según las normas vigentes a partir de la fecha de reconocimiento; La pensión restringida aquí reconocida al actor estará a cargo de la aquí accionada, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la accionada el mayor valor si los hubiere. Consignando desde ya que desde el 17 de enero de 2008 hacia...

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