SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80693 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80693 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80693
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10804-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10804-2018

Radicación n.° 80693

Acta n.° 29

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.P.C.T., contra la decisión del 14 de junio de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

L.P.C.T., interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.

Los hechos narrados por la señora Corredor Talero, de manera sucinta corresponden a los siguientes:

«La accionante promovió demanda de pertenencia en contra de E.L.G., con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-285198».

«Surtido el trámite de rigor, el 10 de octubre de 2017 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual denegó la usucapión al no encontrar demostrados los presupuestos para su viabilidad, especialmente el referente al término de posesión exigido, dado el fracaso de la suma de posesiones pretendida».

«Dicha decisión la confirmó el Tribunal criticado, a través de providencia de 26 de abril de 2018, al desatar la apelación propuesta por la demandante».

«Expresó la actora, por vía de tutela, que el ad-quem en su sentencia incurrió en defectos fáctico, sustantivo y orgánico».

«El primero, porque no valoró adecuadamente el material probatorio, el cual demostraba que el predio inicialmente era de propiedad de su padre L.E.C.P., e incluido en la liquidación conyugal de éste con B.L.T.O., fue adjudicado a los dos en común y proindiviso en un 50% para cada uno, luego de lo cual aquél comenzó a poseerlo exclusivamente, y ejecutado en un juicio de alimentos que le promovió la segunda, a favor de la aquí accionante (hija común de esa unión), a ésta le fue adjudicado el 50% del derecho de dominio de su progenitor y la posesión que sobre el 50% restante ejercía el mismo; a más que el E.S.P. promovió un proceso ejecutivo contra sus padres, en el que le fue adjudicado, solamente, el 50% de la nuda propiedad de su madre; todo lo cual daba cuenta que ella era continuadora de la posesión de C.P. y, así, validado estaba su ejercicio posesorio sobre la totalidad del bien por el término exigido en la ley, como se corroboraba con tales trámites judiciales y lo definido en una acción de tutela que la referida propiedad horizontal promovió contra el Juzgado que tuvo a su cargo el segundo juicio coercitivo en mención, evidenciándose cumplidos los presupuestos para el buen suceso de la acción de prescripción adquisitiva de dominio que incoó».

«Destacó que no le correspondía oponerse a la entrega de la nuda propiedad que se adjudicó al E.S., pues fue simbólica, ni iniciar un proceso para recuperar la posesión afectada por tal acto, dado que nunca la perdió porque no fue materia de dicha diligencia».

«Los dos restantes errores se configuraron al fundarse el Tribunal, sin justificación válida, «en argumentos que no habían sido expuestos por las partes en el recurso o en los alegatos de conclusión que se dieron en el trámite del proceso»

Con sustento en lo señalado, solicitó «Que se revoque, anule o deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL […]». (fols. 1 a 10).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1° de junio de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de pertenencia nº 11001-31-03-031-2015-00304, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que «no ha existido ninguna transgresión de derechos fundamentales por parte de este Juzgado, quien en todas sus actuaciones ha obrado conforme a derecho, y prueba de ello es que la decisión de negar las pretensiones de la demanda tiene pleno respaldo legal». (Fols. 24 a 34)

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «[…] no se configuró la vía de hecho alegada, por defecto factico, y falta de competencia, en razón a que la supuesta valoración inadecuada del material probatorio obrante en el expediente mencionado y que le fue desfavorable a la reclamante, no existió, por dos razones a saber; una, porque las pruebas que aporto fueron insuficientes para concluir que desde la época en que venía ejerciendo la posesión (21 de septiembre de 2010) […]. Y la segunda, porque la posesión útil para consumar la prescripción adquisitiva alegada de dominio alegada por la señora Corredor Talero era y es aquella que no ha sufrido interrupción alguna, fenómeno que se configuró en este caso desde el 24 de octubre de 2011, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrega de cuota parte del inmueble rematado […]». (fols. 35 a 48).

Los demás intervinientes dentro de este trámite, guardaron silencio.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 14 de junio de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la demandante no cumplía con el término de posesión necesario para adquirir por vía de prescripción extraordinaria el predio denunciado, lo que llevaba al traste sus pretensiones; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria […]». (fols. 90 a 97).

  1. IMPUGNACIÓN

La tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 111 a 113).

  1. CONSIDERACIONES

La acción de...

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