SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38716 del 29-07-2015
Sentido del fallo | CASA / CONDENA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Julio 2015 |
Número de expediente | 38716 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP9805-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
SP9805-2015
Radicación n° 38716
(Aprobado Acta No.259)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la absolución dispuesta en favor de C.J.D., acusado por un concurso de actos sexuales en menor de 14 años.
HECHOS
El juez de conocimiento los resumió en la sentencia de la siguiente manera:
“Fueron dados a conocer por la señora AMÁC, en su calidad de madre y representante legal de la víctima, quien da cuenta que el 16 de mayo de 2009 su menor hijo J.J.AC., le manifestó que quería matar a C.J., patrón de la finca donde ella y su esposo trabajaban, porque, según le dijo, éste en varias ocasiones le había bajado los pantalones y le había restregado el pene en la cola.
Según la manifestación del menor al médico del Hospital Regional y a la psicóloga adscrita a la comisaría de familia de (...), les relató que los hechos ocurrieron un mes antes de la fecha de examen, en la finca (...), jurisdicción de (...)…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a C.J.D. por el punible referido, de conformidad con lo previsto por los artículos 209 y 31 del Código Penal, cargos de los cuales fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, la cual protestaron la Fiscalía y al apoderado de la víctima, en cuanto a la valoración probatoria, pues, contrario a lo establecido por el sentenciador, consideraron que con los medios de demostración allegados al juicio se tiene el conocimiento requerido para condenar, el cual surge del testimonio directo del ofendido y del conjunto de declaraciones que lo refuerzan.
Al resolver la apelación, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en la ausencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del acusado, determinación que recurrió en forma extraordinaria el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente propone los siguientes cargos en contra de la sentencia recurrida:
Principal. Con base en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la procedencia del recurso extraordinario de casación en los eventos de afectación sustancial a la estructura del proceso, o por desconocimiento de las garantías debidas a las partes, denuncia que el Tribunal no contestó en forma precisa las razones de la apelación, tampoco puntualizó los elementos de juicio que sustentan la decisión, ni el mérito conferido para arribar a la absolución del acusado.
El sentenciador, afirma el actor, distante de la realidad derivada del debate probatorio, no explicó las razones que lo llevaron a aplicar la duda en beneficio del acusado, sin reparar que la Fiscalía demostró su teoría del caso al acreditar la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado, mediante el testimonio de ofendido, las declaraciones de la denunciante y de la psicóloga que le brindó ayuda profesional a la víctima, medios probatorios que la defensa no logró desvirtuar con la hipótesis que propuso de la enemistad existente entre el procesado y la madre del menor afectado, como motivo real de la denuncia que sirvió de venero a la presente actuación.
Los aspectos sustanciales aludidos, agrega el recurrente, planteados por la Fiscalía en el recurso de apelación, fueron desatendidos por el juzgador de segundo grado, quien convalidó la absolución dispuesta por el a quo, sin atender tampoco los argumentos de protesta del apoderado de la víctima, circunstancia que torna nula la decisión al no poder controvertir los motivos ignotos de la absolución.
Significa lo anterior, radicando en ello la trascendencia del yerro, que el ad quem no motivó en debida forma la sentencia y quebrantó con ello el derecho de contradicción del que se erige titular la Fiscalía General de la Nación en su condición de parte en la actuación, de la cual deriva el derecho a que se le trate en situación de igualdad frente a la contraparte y los demás intervinientes del proceso.
En criterio del censor, la sentencia transgrede mandatos superiores, como el principio de dignidad humana en tanto niega la condición de víctima de los abusos a los cuales fue sometido el menor aquí afectado; el de aplicación preferente de los Tratados Internacionales referidos a los derechos de los niños y su protección frente a delitos sexuales; el derecho de contradicción como garantía de todos los sujetos procesales; y el de obligatoriedad de las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, las cuales prevalecen sobre las demás del ordenamiento y constituyen fundamento de interpretación en cada caso que deba resolver la administración de justicia.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se decrete la nulidad parcial de la decisión, de manera que la Corte disponga el proferimiento de una nueva decisión sometida a las formalidades legales y que responda en los términos del debido proceso los argumentos de inconformidad del apelante.
En un cargo subsidiario de violación indirecta de la ley sustancial, el actor denuncia la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 (duda probatoria) y la consecuente falta de aplicación del artículo 209 del Código Penal, con ocasión de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la declaración de la víctima y los testimonios que la corroboran, proposición que efectúa al amparo de la causal tercera de casación, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.
En el desarrollo del cargo el recurrente indicó que la defensa no logró demostrar la hipótesis expuesta al comienzo del juicio, según la cual entre el acusado y la madre del niño mediaba una enemistad anterior a la formulación de la denuncia. De hecho, el Tribunal manifestó que los testigos traídos a juicio para acreditar tal circunstancia no informaron nada acerca de los acontecimientos, lo cual significa que el material probatorio susceptible de analizar se concreta en los testimonios de la víctima, de la denunciante y de la psicóloga que valoró al agredido. “En consecuencia – dice la Fiscal recurrente – para el enfoque del presente, dejamos como material probatorio ilegalmente ponderado, las versiones testificales de JJAC, su señora madre AMÁC, y de la señora C.D.S.C., psicóloga de profesión, quien entrevistó y valoró al menor, luego del trauma infligido por el hoy acusado, mediante los actos sexuales abusivos que aquí se juzgan.”
El Tribunal, agregó, aplicó en forma indebida el instituto del in dubio pro reo, pues consideró que el testimonio de la víctima no encontraba respaldo en los restantes medios de demostración aportados al juicio y merced a las supuestas contradicciones que presenta, sin atender la edad y la capacidad intelectual del declarante.
Tampoco le confirió el valor requerido al testimonio de la denunciante, quien informó detalladamente lo que el menor le narró acerca de los abusos a los que lo había sometido el acusado y percibió las emociones y sentimientos que asaltaban a su hijo con ocasión de esos hechos. Ese testimonio, así constituya prueba de referencia, posee valor probatorio así provenga de la empleada o subalterna del acusado, más todavía cuando afirma que su descendiente le expresó el deseo de matar a C., por los abusos a los que lo había sometido.
El análisis probatorio del Tribunal, continuó el censor, no contempló diversos hechos que revelan la responsabilidad del acusado, como el “indicio de oportunidad física, cuando el patrón C. iba a la finca o predio donde reside el menor, como la atestación sobre el arrepentimiento del abusador señalado en trascripción y en el juicio oral; y la inferencia lógica que debe hacerse del testimonio del hermano del abusador como arriba se comentó de que le daba a los progenitores unos becerros y dinero, para que no entablaran la correspondiente denuncia…”
Tampoco el sentenciador tuvo en cuenta las manifestaciones que la víctima le hizo al médico forense, según las cuales el acusado le bajó los pantalones e intentó accederlo carnalmente. Similar manifestación transmitió la...
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