SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24387 del 21-02-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874088296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24387 del 21-02-2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente24387
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24387

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

C.G.D.G. demandó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sea condenada a reintegrarla al mismo cargo o a uno igual o de superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de la realización de un despido colectivo y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales o convencionales desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se efectúe el reingreso.

En subsidio de lo anterior, reclama que se le pague la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, la bonificación especial de navidad, los aportes a la seguridad social, la participación en utilidades, la reliquidación de cesantías y de sus intereses, la reliquidación de la indemnización por despido unilateral, la indemnización por daños y perjuicios y la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que se le adeuden, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación.

Las súplicas anteriores las fundamenta en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 22 de enero de 1974; que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que fue despedida el día 23 de septiembre de 1999, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo cuando ocupaba el cargo de Técnico I y devengaba un salario promedio mensual de $967.747; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y, por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que ese 23 de septiembre de 1999 fue despedida de manera unilateral, injusta e ilegal junto con 221 compañeros de trabajo, número que excede el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido fue calificado como colectivo por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000; que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario e inconstitucional dicho despido masivo, ordenando el reintegro de un buen número de los trabajadores despedidos, sin incluir dentro de ellos a la demandante, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones legales y fácticas de los así reintegrados; que oportunamente agotó la vía gubernativa. Por todo lo anterior, considera la demandante que tiene derecho al reintegro y demás beneficios consecuenciales.

La entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo la actora, sus extremos, el último cargo desempeñado y su condición de beneficiaria de la convención colectiva al momento de la finalización del contrato de trabajo. Aclaró que el último salario mensual de la demandante fue de $478.642, el que sirvió para la liquidación de prestaciones fue de $733.467 y el de la cesantía, de $969.747. Negó que en la entidad hubiera operado algún despido colectivo, indicando que la resolución ministerial fue demandada ante el Consejo de Estado por violación flagrante de la ley, mediante la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aceptó que la demandante fue despedida por decisión unilateral y sin justa causa, pero que le liquidó y pagó de manera completa y oportuna la indemnización convencional por despido. Por todo eso, considera que no procede el reintegro reclamado.

Propuso además las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe, compensación y pago.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2003 (Folios 506 a 509), absolvió a la sociedad de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 1 de abril de 2004, la confirmó en todas sus partes (Folios 543 a 550).

En sustento de su decisión, el ad quem encontró demostrado que la actora prestó sus servicios a la empleadora del 22 de enero de 1974 al 23 de septiembre de 1999, desempeñando como último cargo el de Técnico I, con un salario básico de $478.642 y uno promedio mensual para liquidación de prestaciones de $733.467. Determinó, asimismo, que no se controvirtió la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

Observó el ad quem que el debate probatorio giró en torno a la forma de terminación del contrato de trabajo de la actora, pues mientras esta última afirmó que su relación laboral fue terminada de manera unilateral, dándose, por demás, un despido colectivo, la entidad demandada, no obstante admitir el hecho del despido sin justa causa, alegó en su defensa que no existió despido colectivo, que la resolución ministerial pertinente fue demandada ante el Consejo de Estado y que además reconoció y pagó oportunamente a la trabajadora la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva.

Consideró el Tribunal que el juez de la causa estimó que no existía norma extralegal que consagrara el derecho al reintegro de la demandante, lo cual originó el reproche de la parte actora, y conllevaba a revisar el caudal probatorio a este respecto contenido en el expediente.

Para estos efectos, el Tribunal tuvo en cuenta la carta de despido sin justa causa remitida por la demandada a la demandante, así como la liquidación pagada a título de indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, apreció la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Trabajo calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada realizada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, en cuya relación aparece el nombre de la actora. También tuvo en cuenta el ad quem la Sentencia SU-998 de 2000, folios 292 a 320, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a LA PREVISORA S.A. reintegrar a los trabajadores tutelantes allí relacionados, dentro de los cuales no encontró enlistada a la actora; adujo igualmente el Tribunal que al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada aceptó que el Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de agosto de 2001, negó la suspensión provisional de la aludida Resolución 002785 de diciembre de 2000 (folio 336).

''>A continuación, expuso que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, establece una protección en materia del despido colectivo, al consagrar en su inciso 5° que éste no producirá efecto alguno sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Pero, también trajo a colación la Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004 de esta Sala, en la que se concluyó que en tratándose de trabajadores oficiales, en materia del despido colectivo, no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Criterio jurisprudencial que acogió> el Tribunal, que afirmó: “...se rectifica cualquier otro que en sentido contrario se hubiese expuesto como integrantes de Sala”.

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