SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53664 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874088325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53664 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente53664
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16314-2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16314-2017

Radicación n.° 53664

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARITZA ARBOLEDA MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el de 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.


Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.




  1. ANTECEDENTES


MARITZA ARBOLEDA MENESES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente C.M.L., desde el 9 de febrero de 2002, las mesadas pensionales atrasadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ceferino Minota Largacha fue trabajador de la extinta Puertos de Colombia y en tal calidad cotizó desde el 1º de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1978, un total de 456.43 semanas; que convivió con el señor M.L. por más de 10 años hasta su fallecimiento ocurrido el 9 de febrero de 2002 y no tuvieron hijos; que el causante le proveía en todo lo económico.


Afirmó que, el causante, cumplió la densidad de semanas exigidas para dejar causada una pensión de sobrevivientes, conforme los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; y que, agotó la vía gubernativa (f.°19 a 25, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso del causante, el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa; manifestó que no le constaban los relativos a la convivencia y la dependencia económica.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 34 a 38, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2011 (f.° 131 a 146, cuaderno del Juzgado), condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 22 de diciembre de 2005, el retroactivo pensional, intereses moratorios causados desde esa fecha y costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, absolvió al ISS y condenó en costas de ambas instancias a la actora (f.° 5 a 18, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos probados, la muerte del señor M.L. el 9 de febrero de 2002, la calidad de compañera de la reclamante y la sustitución de pensión que le fue otorgada por el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia.


Señaló como problemas jurídicos a resolver:


i) si existe compatibilidad pensional entre la pensión de sobrevivientes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la pensión sustitutiva de jubilación reconocida por PUERTOS DE COLOMBIA. Ii) si hay lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y desde qué fecha se causan los mismos y iii) si se debe condenar al ISS al pago de las costas del proceso.


En cuanto al reconocimiento de la pensión, indicó que en principio la norma aplicable debía ser el artículo 47 de la Ley 100/93, pero en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el artículo 53 de la Carta Política y teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994 el causante había cotizado 456.4286 semanas al ISS, había cumplido con el requisito de 300 semanas de cotización en cualquier época contenido en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, al cual remitía el 25 ibídem, y le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora.


Establecida la existencia del derecho pensional en favor de la actora y, habida cuenta que el causante disfrutaba pensión de jubilación cancelada por Puertos de Colombia, pasó el Tribunal a resolver el primer problema jurídico planteado.


Explicó que la compartibilidad y la compatibilidad pensional nacen de lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 029 de 1985 y explicó que la primera consiste en que una vez se empieza a pagar la pensión por el ISS, se comparte su valor con el que venía pagando por la empresa, reconocida hasta el 17 de octubre de 1985; en tanto que la segunda, no se comparten los valores si no que se pagan separadamente, una pensión por el empleador y otra por el asegurador.


Rememoró el nacimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores, a partir del 1º de enero de 1967, y que, respecto de las pensiones voluntarias, en la época en que se expidió el Acuerdo 224 de 1966, no existía reglamento ni precepto que obligara al ISS a hacerse cargo de las pensiones que el empleador paga por mera liberalidad o por convención colectiva de trabajo. Afirma que con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, se instituyó la compartiblidad tanto de pensiones de origen legal como de origen extralegal, para lo cual el empleador podía seguir cotizando a favor de su extrabajador ante el ISS asegurador, a fin de que éste adquiriera el derecho pensional, quedando a su cargo solo el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez si a ello hubiere lugar.


Resaltó que, conforme con la regla anterior, se instituyó que las pensiones de origen extralegal, reconocidas con posterioridad al 27 (sic) de octubre de 1985 serían compartidas, salvo que en el acto de su reconocimiento se hubiere establecido su no compartibilidad.


De ahí concluyó que, las pensiones de jubilación reconocidas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 son compatibles con la de vejez y las reconocidas con posterioridad a éste son incompatibles con las que reconozca el ISS.


A continuación, estableció que el causante cotizó entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1978, dejó de cotizar al sistema, por lo que la obligación de pagar mesadas pensionales es del cargo del empleador, en forma vitalicia y trasmisible a quienes estén llamados a sustituirlo. Agregó que el demandante no tenía la condición de afiliado forzoso sino facultativo, pues solo reconocía las prestaciones propias de su estatuto (invalidez, vejez y muerte).


Analizó la Resolución n.° 006145 del 1º de julio de 1986, que reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 25 de mayo de 1986, fecha en que cumplió 50 años y dedujo que se trataba de una pensión convencional, pues las pensiones legales de los hombres, para esa fecha, se reconocían con 55 años de edad y 20 años de servicio –Ley 33 de 1985-.


C. de todo lo anterior, expuso que la pensión de jubilación reconocida por Puertos de Colombia es compartible con la que llegue a reconocer el ISS y por tanto las pensiones de sobrevivientes y sustitutiva de jubilación serían compartidas, dado que la de jubilación se...

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