SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57489 del 04-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874088329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57489 del 04-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57489
Fecha04 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL951-2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL951-2015

Radicación n.° 57489

Acta 02

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.R. NIETO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

MYRIAM RAMÍREZ NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

Refiere la accionante, que mediante escritura pública 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 21 de Cali, celebró liquidación de la sociedad patrimonial con G.D.B., que en la cláusula decimoquinta acordaron que,

(…) con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, cada uno de los comparecientes renuncia a los gananciales que pudieran derivarse de bienes radicados en cabeza del otro y que no se hayan relacionados en este instrumento. Por consiguiente, ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y de demandar la partición sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales y a cualquier reclamación por evicción o lesión enorme”. Esta escritura pública se suscribió dos años antes que los comparecientes contrajeran matrimonio, y seis años antes del fallecimiento del señor G.D.B..

Que posteriormente, por medio de escritura pública Nº 717 del 26 de marzo de 2004, celebraron capitulaciones matrimoniales y acordaron «que los comparecientes para todos los efectos declaran por medio de este instrumento público que han decidido de común acuerdo que el régimen económico a seguir durante el matrimonio es el de separación de bienes, por tanto los bienes obtenidos antes y dentro del matrimonio serán de exclusiva propiedad de cada compareciente sin que para ningún efecto el otro cónyuge tenga ningún derecho en ellos, vale decir que desde ahora se declaran separados de bienes, quedando excluidos del régimen de la sociedad conyugal».

''>Que en segunda instancia el Tribunal accionado declaró «que la renuncia de gananciales que hizo G.D.B. en la escritura pública 2667 no era oponible a M.d.P.C. y M.M.D.C.; hijas suyas de un matrimonio anterior», >que sí les era oponible el negocio jurídico de la escritura pública 717 «después de decir en los considerandos que “la declaración de oponibilidad del negocio jurídico a que se refiere la escritura 717 de 29 de marzo de 2004 se negara por las razones que antes se exponen”». Que con base en ello, las hijas del causante iniciaron proceso sucesoral, incluyendo en la diligencia de inventarios; como bienes de la sociedad conyugal, todos los bienes propios de M.R.N. (fls.337 a 339).

Adviertió que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, incurrió en un «defecto sustantivo» al considerar que «la renuncia de gananciales que hizo el señor G.D.B. en la escritura pública 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría 21 de Cali causaba perjuicio a sus hijas M.d.P. y M.D.C., a quienes consideraba “terceros” en relación con lo pactado en la mencionada escritura pública». Que en contraposición a lo expresado por la Corte «las señoras Diez Castaño son herederas no acreedoras de la sucesión. Son titulares del derecho real de herencia y no titulares de ninguna acreencia que constituya crédito o derecho personal contra la sucesión» (fls. 339 a 340).

Con fundamento en lo anterior solicitó:

(…) declárese la nulidad del ordinal 2º de la sentencia objeto de la tutela (…) Como consecuencia de dicha nulidad, revóquese el mencionado ordinal y en su lugar dispóngase que la renuncia de gananciales del señor G.D.B. contenida en la escritura Pública Nº 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la notaría 21 de Cali ES OPONIBLE a las señoras MARÍA DEL PILAR DIEZ CASTAÑO y M.M. DIEZ CASTAÑO». (fl. 340)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali, allegó informe del proceso ordinario de inoponibilidad (fls. 365 a 368)

El ad-quem censurado guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó la tutela solicitada y concluyó:

Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que frente a la providencia proferida por el Tribunal censurado el 25 de mayo de 2012, con la que se revocó la sentencia de primer grado, misma que quedó ejecutoriada el 17 de agosto de aquel año, cuando la colegiatura enjuiciada aceptó el desistimiento del «recurso extraordinario de casación» promovido por los aquí querellantes, el amparo resulta improcedente, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde que fue emitido tal pronunciamiento, y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 17 de octubre de 2014. (fl. 315)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, y declaró que «la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002, de la Notaría Veintiuna de Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es inoponible a M.d.P. y M.M.D.C., y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura no puede afectarle el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente corresponde en su condición de herederas de G.D.B., providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que

(…) Al igual que...

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