SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7610931030011998-0096 [ SC-290-2005 SV, 6 AV. 3] del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874088360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7610931030011998-0096 [ SC-290-2005 SV, 6 AV. 3] del 22-11-2005

Número de expediente7610931030011998-0096 [ SC-290-2005 SV, 6 AV. 3]
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).-

Ref.: Exp. No. 7610 9310 3001 1998 0096

Decídese el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 6 de octubre de 2000, en el proceso ordinario por ella promovido frente a la Sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

ANTECEDENTES

1. En juicio ordinario de mayor cuantía la demandante pidió que se declarara a la demandada civilmente responsable por la pérdida total de unos bienes que se encontraban en el contenedor SCZU 3026166; en consecuencia, que se le condenara a pagarle como subrogataria de los derechos de Indumoda Ltda. la cantidad de $ 78.571.574,oo con su correspondiente indexación, suma que pagó a esta última sociedad, en cumplimiento de un contrato de seguro de transporte de cosas celebrado con ella.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, invocó el actor los que así se resumen:

A. La empresa MAERSK LINE expidió con fecha 2 de agosto de 1996, el conocimiento de embarque B/L No. MAEU-LIM007098 correspondiente a 20.000 metros de tela I. en 265 rollos.

B. La mercancía fue embarcada por la sociedad Fabritex Peruana S.A. en el puerto el Callao, en la motonave Maersk San Antonio 9164, el 2 de agosto de 1996, en el contenedor SCZU 3026166 con un peso bruto de 16.180.4 Kg y fue inspeccionada por BUREAU VERITAS, que expidió el certificado No. 01-011-1-6-00292-6, el cual, además, señala que el contenedor tenía colocado el sello BV 0591893.

C. El contenedor fue descargado del Buque el día 7 de agosto de 1996 y "recibido en perfecto estado”, según consta en el control de Contenedores No. 064622, y almacenado en los patios de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

D. El 16 de agosto de 1996 “al momento de realizar la preinspección para verificar la descripción documentaria del contenedor y su mercancía, el contenedor fue trasladado a la zona de inspección y al abrirse en presencia del funcionario de la DIAN se encontró que la unidad estaba completamente vacía, lo que condujo a revisar el precinto roto, observándose que la numeración estaba borrada con esmeril o lima y no correspondía al tipo de precinto que utiliza la Naviera MAERKS" (fl. 53).

E. El 11 de noviembre de 1997, INDUMODA LTDA. propietaria de la mercancía presentó reclamación formal por la pérdida de aquella, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. sin obtener respuesta. Cabe anotar -afirmó el actor- “que el control de Contenedores No. 064622 aparece que la mercancía se recibe de conformidad, puesto que no existe observación alguna" (fl 54).

F. Aseguradora Colseguros S.A., mediante las órdenes de pago números 085184 y 899664 “giró como indemnización por la pérdida ya mencionada, previo ajuste efectuado a favor de INDUMODA LTDA, la suma de $78.571.574.oo" (fl. 55), la cual cubrió también el lucro cesante.

3. La demandada le dio contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a sus súplicas; negó unos hechos y aceptó otros. Alegó, principalmente, que la mercancía no fue embarcada en el Puerto de Callao, y menos que la Sociedad Portuaria la hubiera recibido en sus bodegas, pues allí llegó simplemente el contenedor vacío, sólo que esa situación no la pudo advertir en su momento porque el mismo estaba sellado, como es usual en estos casos.

4. El juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura denegó todas las pretensiones mediante fallo que, apelado por la parte actora, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Buga, a través de la decisión recurrida en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

D. señaló el ad quem que el Código de Comercio otorga al asegurador que paga, el derecho de ocupar el lugar del asegurado con relación al tercero que ocasionó el siniestro para hacerse pagar hasta concurrencia del valor de la indemnización.

En ejercicio de la acción subrogatoria –prosiguió- la compañía aseguradora debe acreditar, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, lo siguiente: a) la existencia de un contrato de seguro; b) pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño ocasionado por el tercero esté cubierto por la póliza; d) que ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable, y adicionalmente, que se acredite la ocurrencia del siniestro y el monto de los perjuicios.

O. del asunto sometido a su consideración, con apoyo en la prueba documental recaudada, estimó el sentenciador que se encontraba cabalmente acreditada la existencia del invocado contrato de seguro, así como el siniestro y su pago a Indumoda Ltda.

Respecto de la realización del riesgo asegurado expresó que conforme con las mismas probanzas, la demandada recibió en sus instalaciones el contenedor sellado, sin hacer salvedad de ninguna índole, y que de allí desapareció la mercancía en él contenida, sin que se probara por parte de aquella la presencia de una causa extraña o un hecho imprevisible.

Sin embargo, concluyó el Tribunal, haciendo cita parcial de un pronunciamiento de esta Corporación, que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, porque no se estableció el monto del daño sufrido por el asegurado "como lo exigía la jurisprudencia" con motivo de la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio, afirmando frente a este particular punto, que la aseguradora se limitó a presentar con la demanda "unos documentos que en realidad no comprueban el quantun (sic) del daño"; que "la orden de pago visible a folios 22 y 23 del cuaderno principal apenas si comprueba el pago de un determinado valor por concepto del hurto de mercancía y el informe de ajuste visible a folios 43 y siguientes en el que no aparece la persona o personas que lo emiten, no puede tenerse como prueba del quantun (sic) de la indemnización, por dicha razón” (fl. 24 vto).

Acotó que los medios probatorios consistentes "en los documentos ya mencionados no constituyen la prueba idónea porque entratándose de probar el valor de los perjuicios el dictamen pericial lograría el objetivo buscado" (fl. 24), para afirmar luego -como respuesta al reproche que el demandante hiciera al juez de primera instancia por no haber decretado pruebas de oficio para dilucidar este aspecto de la controversia-, que "la actividad probatoria debe provenir de las partes no únicamente del juez" y que "Aquí la actora no allegó, ni solicitó prueba alguna relativa a establecer el monto del daño", lo que impedía el éxito de la demanda porque, reiteró, no "basta que la Compañía acredite que pagó al asegurado, porque puede suceder que el valor del daño sufrido sea superior al pago que hizo la Compañía Aseguradora " (fl 25).

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales despachará la S. exclusivamente el segundo porque está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO

Se acusó la sentencia impugnada por ser violatoria de los artículos 1089 y 1096 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho de apreciación probatoria.

Manifestó el censor que el Tribunal erró por la "equivocada apreciación o falta de apreciación" de los siguientes documentos: a) los que prueban la ocurrencia del siniestro. Como la pérdida total de la mercancía, que se prueba con la denuncia…la solicitud del asegurado respecto del pago del seguro…el reconocimiento de la ocurrencia de tal siniestro por la compañía aseguradora, probado por los documentos de las órdenes de pago" (fl. 34); b) el "Control de contenedores" que demuestra que la pérdida se produjo estando la mercancía en depósito en las bodegas de la sociedad Portuaria"; c) los que "demuestran plenamente el quantum del daño y la correspondencia de este quantum con el valor del siniestro pagado por la compañía aseguradora (f. 30 a 32, 33, 34, 36, 36 y 51, c.1)" (fl. 34, cdno Corte), y d) los que "demuestran el pago de la indemnización por parte del asegurador, que son las órdenes de pago" ya referidas (fl 35 ib).

Aseguró también el casacionista que...

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