SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102040002012-02216-01 del 04-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874088409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100102040002012-02216-01 del 04-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002012-02216-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-02-04-000-2012-02216-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 18 de octubre de 2012, por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por L.F.P.Z. y J.J.F.C., quienes actúan por conducto de apoderado judicial (fls. 30 y 31 cdno. 1), contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la S. Penal accionada, con ocasión de la providencia de 24 de mayo de 2012 (rad. No. 2009-03298).

En consecuencia, solicitan, de un lado, se revoque la prenotada decisión, y, de otra parte, se ordene de inmediato su libertad provisional, como quiera que el tiempo que llevan detenidos supera el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (fl. 127 cdno. 1).

2. Los promotores sustentan la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 9 cdno. 1):

2.1. Los capturaron el 26 de julio de 2009 por hechos relacionados con el homicidio de los señores O.R.Z.F. y J.J.P..

2.2. El 16 de octubre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, se les formuló acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

2.3. El 24 de marzo de 2010 se adelantó audiencia preparatoria, y el 26 de agosto de la misma anualidad se inició la audiencia de juicio oral (fl. 3 y 4, cdno. 1), trámite éste que se ha prolongado debido a la inasistencia de los procesados, quebrantos de salud del abogado defensor y vacaciones del F..

2.4. En virtud de la renuncia del titular del despacho, el nuevo funcionario en sesión de audiencia oral de 15 de febrero de 2012 decretó la nulidad de lo actuado a partir del período probatorio, aduciendo que no había estado presente desde su inicio, sobre todo porque fueron recibidos algunos testimonios pedidos por el ente acusador; determinación que fue apelada por la F.ía.

2.5. Mediante proveído de 24 de mayo pasado, la S. Penal del Tribunal Superior de esa localidad revocó la nulidad de oficio decretada por el juez.

2.6. Afirman que el fallador de segundo grado malinterpretó los precedentes jurisprudenciales de la S. de Casación Penal de esta Corporación en punto a los principios de inmediación y concentración, toda vez que el juez que practica las pruebas debe ser el mismo que anuncie el sentido del fallo y profiera la sentencia.

3. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla -vinculado-, efectuó un recuento del discurrir procesal y manifestó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes (fls. 236 a 238 cdno. 1).

3.1. A su turno, la S. Penal convocada informó, en esencia, que en el proveído de 24 de mayo de los corrientes se hizo un estudio de la línea jurisprudencial sentada por esta Colegiatura sobre el problema jurídico planteado, exponiéndose que la juez de la causa no demostró que los principios de concentración e inmediación resultaban desconocidos si continuaba con la práctica de las pruebas.

Adicionalmente, la funcionaria que decretó la nulidad oficiosamente no ha desplegado ninguna labor en el proceso penal, luego no se entiende como puede configurarse la violación de los aludidos principios (fls. 265 a 273 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo (fls. 291 a 299 cdno. 1), argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque está pendiente de evacuarse la práctica de pruebas, estadio procesal donde los actores pueden expresar la irregularidad que erradamente ventilan en sede de tutela, “lo que denota, que aun cuentan con el escenario propicio, esto es, el proceso en curso en su contra, para insistir en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto” (fl. 298 cdno. 1).

A modo de ejemplo, culminada la audiencia podrán interponer recurso de apelación frente a la sentencia en el evento de resultar condenatoria, o en últimas el de casación, “que son los escenarios idóneos consagrados en la ley procesal para dirimir las irregularidades que pudieron desconocer las garantías procesales de las partes” (fl. 298 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El extremo actor impugnó el fallo que viene de reseñarse, alegando que el mismo carece de legitimidad constitucional y legal porque se dictó por fuera de los diez (10) días que establece la ley (fls. 307 y 308 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino la salvaguarda extraordinaria para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero destacar que aún si llegara a ser cierto el argumento sobre el cual recae el disentimiento de la censura, esto es, que la decisión objeto de impugnación se profirió superado el término de diez (10) días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esa circunstancia, per se, no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico como causal de invalidez o nulidad del fallo constitucional.

3. Precisado lo anterior, comparte esta S. las razones en que la de Casación Penal fundó la negativa del amparo, toda vez que de tiempo atrás se ha sostenido que “(…) es evidente que esta acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en curso el proceso respecto del cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quisiere reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría evitar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación; como en el caso de ahora el juicio penal se halla en marcha y existen medios de defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro que el peticionario, en esa causa criminal, cuenta con diversas formas para reclamar ante el juez natural, la protección de sus derechos fundamentales.”

“Puestas así las cosas, es patente, entonces, que mientras ello no ocurra mal puede pedir que el funcionario de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni eludido por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. No. 11001-02-04-000-2011-02609-01).

4. En consonancia con lo que viene de consignarse, reiteradamente se ha dicho que “si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios…” (auto de 8 de agosto de 2012, exp. No. 76111-22-13-000-2012-10005-01).

5. Finalmente, sin desconocer que la S. de Casación Penal de esta Colegiatura ha sostenido que “…la inmediación, la concentración y el juez natural son postulados que guían el juicio oral, cuyo desacato constituye desconocimiento de mandatos constitucionales y legales y, en principio, violación del debido proceso. A su vez que, salvo casos excepcionales, la persona del juez que preside el juicio, debe ser la misma que anuncia el sentido del fallo y el que lo profiere” (sentencia de 26 de octubre de 2011, rad. No 32143, reiterada en fallo de 18 de abril de 2012, rad. No. 38453); lo cierto es que la decisión...

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