SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79829 del 23-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Número de sentencia | STL7581-2018 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 79829 |
JESR 24/05/18
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL7581-2018
Radicación n.° 79829
Acta 18
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora DORA LOZANO DE GUTIÉRREZ, contra la decisión del 4 de abril de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, BANCO COLMENA B.C.S.C. S.A. y el señor H.F.B..
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ANTECEDENTES
La gestora de la demanda tutelar acudió a la acción de resguardo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales contenidos en los «Art. 4, 6, 29, 51, 86, 87, 91 y 92 C.N» presuntamente vulnerados por el extremo convocado al presente asunto.
Las situaciones fácticas fundamento de la demanda tutelar, se sintetizaron de la siguiente manera:
Expuso en lo esencial, que pese a que acreditó dentro del litigio referido en líneas anteriores que la entidad financiera demandada incumplió con el contrato de mutuo a través del cual se le otorgó un crédito de UPAC con destino a vivienda, pues aquella no solo no reliquidó ni reestructuró la deuda, sino que omitió aplicar la jurisprudencia de las altas Cortes y las directrices del Banco de la República en cuanto a ese tipo de obligaciones y el cobro de intereses, la Corporación convocada acogiendo «todas las falsedades SIN FUNDAMENTO» que fueron expuestas en apelación por el mandatario judicial de la entidad financiera, revocó el «FALLO EN EQUIDAD» que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. de manera favorable a sus intereses.
Indica que aunque estaba probado que los réditos de la obligación se cobraron en exceso, la Colegiatura convocada desconoció, de una parte, la experticia adosada al proceso, y por la otra, el avaluó del bien inmueble respecto del cual se constituyó la garantía real, del que se desprendía, dice, que se trataba de un bien destinado para vivienda de interés social.
Señala que en la anterior determinación se inadvirtió además, que el aludido Banco, dada la naturaleza del inmueble, debió cobrar una tasa del «5%+IPC y NO el 5%+IPC+UVR», circunstancia que, asegura, conllevó a que se «cobr[ara] 2 veces el “IPC”, capitalizando intereses durante toda la vida del crédito», incurriendo de esta manera en «USURA», más aún cuando el alivio que le fue reconocido se «abonó al [capital] inflado que traían los cobros (…) y NO al capital desembolsado inicialmente».
Finalmente sostiene, que además de lo anterior, el aludido fallo se apoyó «en el concepto personal del abogado Luis Eduardo Montealegre Lynett», y aun cuando la controversia se originó como un «Proceso Ordinario de Mayor Cuantía» en vigencia de la antigua codificación procesal, la autoridad convocada cambió su trámite a un juicio «DECLARATIVO VERBAL» conforme al Código General del Proceso, razones todas éstas por las, que...
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