SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91719 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874088550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91719 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL948-2021
Número de expedienteT 91719
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL948-2021

Radicación n.° 91719

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación que Á.E.C.R. presentó contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Á.E.C.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 28 de febrero de 2020, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no acreditó 15 años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994.

Relató que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que en providencia de 27 de octubre de 2020 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que los despachos accionados olvidaron que el «sistema de estructuración de las semanas para causar la pensión se estableció en 50 semanas por cada año de servicios, siendo 750 semanas el equivalente a 15 años de servicio, igualmente olvidaron dar aplicación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda ordinaria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo de Pequeñas causas Laborales de esta ciudad, indicó que en el proveído aquí censurado se aplicó el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 90% establecida en el Acuerdo 049 de 1990, al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, negó las súplicas incoadas tras considerar que las decisiones de los Juzgados no lucen arbitrarias o caprichosas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los...

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